SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05258-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223311

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05258-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05258-01
Fecha19 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Autoridad judicial accionada se apartó de forma válida del precedente / PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y RAZÓN SUFICIENTE – Aplicación / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

Estima la S. que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que arribó a esa conclusión. De hecho, señaló que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la S. Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01), según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador para delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) es claro que tampoco se encuentra demostrada la configuración de dicho defecto, toda vez que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba el señor [G] para que se le reconociera su pensión de jubilación, entre otras, que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tal como se evidencia del aparte citado de la sentencia atacada mediante la presente acción. Sin embargo, consideró que, en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la S. Plena de esta Corporación, no era procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada, porque los factores salariales que sirven para calcular el IBL son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En ese contexto, es evidente que el defecto fáctico alegado por el accionante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05258-01(AC)

Actor: V.M.G.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la S.[1] la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 3 de diciembre de 2019 (fl. 1, expediente digital), el señor V.M.G.T., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 12 – 17, expediente digital):

1. Se revise la decisión de los señores Magistrados del Consejo de Estado- Magistrado Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes, C.P.C. y S.L.I.V., S. de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, ya que estamos frente a una violación del debido proceso por vías de hecho.

2. Se me protejan los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso por vías de hecho contenidos en nuestra Constitución Nacional.

3.- Se revoque o decrete la nulidad de la sentencia de fecha 18 de julio del año 2019, proferida por los señores Magistrados del Consejo de Estado - Magistrado Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes, C.P.C. y S.L.I.V., S. de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, teniendo en cuenta:

(…)

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En la demanda se narró que el señor V.M.G.T. solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la reliquidación de la pensión vejez, teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) el promedio de lo devengado el último año de servicio, que transcurrió entre el 24 de septiembre de 2008 y el 23 de septiembre de 2009.

Mediante Resolución n.° RDP 020042 del 18 de diciembre de 2012, se negó la solicitud de reliquidación, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y de apelación por parte del señor G., los cuales fueron despachados desfavorablemente por medio de las resoluciones n.° RPD 011113 del 7 de marzo de 2013 y RPD 012452 del 14 de marzo de 2013.

Posteriormente, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento, pidió que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación, en los términos previstos en el artículo 36 de Ley de 100 de 1993 y los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

En sentencia del 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico – S. de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 de julio de 2019, revocó la anterior providencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que carecía de apoyo probatorio para concluir que no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a lo cual agregó que «al ser beneficiario del régimen de transición, adquirí el status pensional al cumplir el requisito de la edad que me hacía falta, el día 13 de Febrero de 2007, y el tiempo de servicios previsto en la Ley33 de 1985, y el monto de mi pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente».

Adicionalmente, aunque el accionante no identificó otro defecto en particular, lo cierto es que del escrito de tutela, la S. infiere que se hace referencia al desconocimiento del precedente por cuanto, a su juicio, debió aplicarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no la tesis fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la S. Plena del Consejo de Estado, dado que el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe aplicar la retroactividad de la ley desfavorable.

2. Trámite impartido e intervenciones

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