SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02276-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223324

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02276-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02276-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Julio 2020

IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA

Para este juez constitucional, confrontando la situación fáctica y los fundamentos de la presente acción de tutela, promovida por el [accionante] contra las sentencias de la misma naturaleza proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, Subsecciones B, autoridades que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo que promovió el tutelante contra la decisión de segunda de un proceso ordinario, dentro del expediente, radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-00706-01, es claro que no encuadra en ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia excepcionalísima, pues aquél en ningún momento está planteado un caso de fraude en la resolución de la acción; la falta de vinculación al trámite o la afectación de derechos fundamentales, en el trámite de un incidente de desacato.(…) Así las cosas, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones; motivo por el cual, frente a las decisiones proferidas dentro del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2019-00706-01, este juez constitucional declarará la improcedencia de la presente acción de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02276-00(AC)

Actor: J.J.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Decide la S. la acción constitucional presentada por el señor J.J.O.S. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que, en segunda instancia, revocó la proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso radicado con el No. 11001-33-35-013-2013-00764-02, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde solicitó la nulidad del acto por medio del cual fue llamado a calificar servicios.

También cuestionó las providencias, proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, Subsecciones B, autoridades que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo que promovió el tutelante contra las anteriores decisiones, dentro del expediente, radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-00706-01.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor O.S. presentó acción de tutela el 28 de mayo de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, que consideró vulnerados por parte de las mencionadas autoridades judiciales.

1.1. Hechos de la acción

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El tutelante ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y fue llamado a calificar servicio, mientras ocupaba el grado de mayor, mediante el Decreto No. 837 de 24 de abril de 2013, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional.

1.1.2. Al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó demanda[1], con el fin de que se declarara la nulidad del Acta No. 002 del 5 de febrero de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para la Policía Nacional y el decreto con que fue llamado a calificar servicios.

Como restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro en un cargo de igual jerarquía que el de sus compañeros de curso, así como, el pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir y el reconocimiento de perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, para él y su grupo familiar.

El accionante sostuvo que el acto cuestionado se expidió con falsa motivación y desviación de poder, al considerar que no existió un concepto previo a la junta asesora que recomendó el llamamiento a calificar servicios.

1.1.3. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 24 de mayo de 2016, declaró la nulidad del Decreto No. 837 de 2013; ordenó el reintegro del señor O.S., así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, frente a estos, precisó que se debían descontar los valores cancelados por concepto de asignación de retiro y, finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que el acto se fundamentó en el artículo 24 del Decreto No. 4433 de 2004, en lo relativo al tiempo para acceder a la asignación de retiro (18 años), disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado, decisión notificada por edicto desfijado el 7 de mayo de 2013.

Explicó que si bien, el decreto cuestionado fue expedido el 24 de abril de 2013, estimó que «la ejecutoriedad del Decreto 0837 del 24 de abril de 2013 fue afectada por el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, pues el requisito temporal de los dieciocho (18) años establecido en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, para obtener el derecho a devengar asignación de retiro por llamamiento a calificar servicios, fue declarado nulo de manera sobreviniente por el Consejo de Estado, lo que impide que el acto acusado continúe produciendo efectos hacia futuro y, por ende result{ó} forzoso declarar su nulidad, máxime cuando la situación administrativa del demandante no se había consolidado, pues dicho acto le fue notificado hasta el día 10 de mayo de 2013».

1.1.4. Ambas partes apelaron la anterior decisión.

1.1.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, afirmó que la sentencia no se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad del Decreto No. 4433 de 2004, no tendría la entidad de producir efectos en situaciones particulares consolidadas, como ocurre en este caso, ya que los efectos de la notificación del acto del retiro del señor O.S. se surtieron desde el mismo momento en que este suscribió la notificación personal del mismo.

También afirmó que, el acto cumplió con los requisitos de la Ley 857 de 2003, para que el tutelante fuera llamado a calificar a servicios, pues se estableció que tenía un tiempo de servicios de «21 años, 0 meses y 02 días», lapso que lo hacía acreedor a la asignación de retiro y, se tuvo en cuenta, la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

1.1.4.2. el señor O.S., sostuvo que se debió acceder a su pretensión de ordenar que sea llamado al curso de Teniente Coronel, por el tiempo que estuvo fuera de la institución y que el descuento ordenado de los valores cancelados por asignación de retiro, no se ajustó a lo definido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.1.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con providencia del 21 de junio de 2018, revocó la decisión del juzgado administrativo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior autoridad judicial, por un lado, encontró, a partir del análisis de las pruebas, del marco normativo y jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre la materia, en especial, la SU 091 del 25 de febrero de 2016, donde el órgano de cierre constitucional fijó reglas para diferenciar las causales de retiro: 1) por voluntad del gobierno y 2) por llamamiento a calificar servicios, para concluir que el decreto cuestionado se ajustó a dichos parámetros, por lo que no logró desvirtuarse su presunción de legalidad.

Por el otro, no compartió la tesis del decaimiento del artículo 24 del Decreto No. 4433 de 2004, fundamento para declarar la nulidad por parte del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por dos razones: la primera, porque lo efectos de la sentencia de nulidad corren a partir del día siguiente a la ejecutoria de la misma, esto es, el 11 de mayo de 2013 y el acto administrativo del retiro del servicio del actor le fue notificado de forma personal el día anterior, esto es, el 10 de mayo; la segunda, pues se debe tener presente que la validez del acto administrativo no se encuentra condicionada a la notificación del mismo, pues la ausencia de esta última no lo hace inválido sino ineficaz. Finalmente, expresó:

«Y en todo caso, en gracia de discusión, el fundamento normativo para retirar del servicio al demandante es la Ley 857 de 2003, que regula, entre otros, el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la policía nacional. Tan es así, que el acto acusado, esto es, el Decreto 837 de 24 de abril de 2013, en su artículo 1º decreta: «Retirase del servicio activo de la...

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