SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00603-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223330

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00603-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00603-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Junio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ALEGAR EN EL PROCESO ORDINARIO LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS / VULNERACIÓN AL PRINICIPIO DE LA BUENA FE

En el presente caso, el señor [O.M.C.] alegó que la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto no aplicó el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. De entrada, la Sala advierte que la tutela es improcedente, pues en la solicitud de amparo el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el proceso ordinario. (…) [A juicio de la Sala,] la conducta del señor [O.MC.] en la acción de tutela no guarda coherencia con el debate que propuso en el proceso ordinario. En efecto, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la litis se ceñía al reclamo de la reliquidación de la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985 por encontrarse el demandante al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a partir de esa discusión la UGPP ejerció los derechos de defensa y contradicción para justamente demostrar que, a pesar de que el demandante era beneficiario de dicho régimen de transición, para liquidar el IBL debía ceñirse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Aunque la pretensión del [tutelante] puede ser formalmente válida, objetivamente es contradictoria respecto de la posición jurídica que defendió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y atenta contra la lealtad y la confianza procesal que debe observar respecto de su contraparte y del propio juez de la causa. Es decir, la actuación del demandante es inadmisible, porque ese cambio intempestivo de posición jurídica atenta contra el principio de la buena fe, que también debe observarse en las relaciones o vínculos procesales entre las partes y frente al propio juez. (…) Si, en realidad, el actor consideraba que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, la pensión debía ser reliquidada conforme con ese régimen, así ha debido proponerlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero eso no ocurrió y, por el contrario, utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a esa pretensión. En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00603-00(AC)

Actor: O.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor O.M.C. contra la sentencia del 31 de julio de 2019[1], dictada por el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor O.M.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a los derechos adquiridos, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley, que estimó vulnerados por la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en amparo a los derechos enunciados, Revocar la sentencia proferida el 31 de Julio de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1994.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución Nº 035748 del 2 de septiembre de 1993, Cajanal (hoy UGGP) reconoció la pensión de vejez a favor del señor O.M.C..

2.2. Por Resolución Nº 13521 del 24 de noviembre de 1995, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del señor M.C..

2.3. El 30 de septiembre de 2015, el actor solicitó a la UGPP que reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

2.4. Por Resolución RDP 001669 del 21 de enero de 2016, la UGPP denegó la solicitud del demandante. En contra de esa decisión el señor M.C. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente, mediante Resolución RDP 015007 del 8 de abril de 2016.

2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor O.M.C. demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 001669 de 2016 y RDP 015007 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que, mediante sentencia 7 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión del demandante, por el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones). Además, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2012.

2.7. El actor y la UGPP apelaron dicha decisión y, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión debía liquidarse por el 75 % del promedio mensual del ingreso base de liquidación de aportes de los diez años anteriores al reconocimiento pensional. El tribunal aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor O.M.C., preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor M.C. alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos:

3.2.1. Defecto fáctico, por cuanto se desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

3.2.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que señala las condiciones para el régimen de transición, esto es, 15 años de servicio continuos o discontinuos con anterioridad a la vigencia de dicha ley.

3.2.3. Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, no son aplicables las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que el actor es...

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