SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223331

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÒDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÌCULO 177 / DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00340-00
Fecha11 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA – Auto que revoca providencia que libró mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio unificado / PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDADES PÚBLICAS / PRICIPIOS DE UNIVERSALIDAD E IGUALDAD ENTRE ACREEDORES

[L]a S. estima que el auto de 12 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal accionado no desconoció la sentencia judicial referida, por lo que no está llamado a prosperar el cargo. (…) Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido auto de 24 de octubre de 2019. La S. pone de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que, de acuerdo con el auto de 14 de junio de 2019 de la Subsección A del Consejo de Estado, resultaba improcedente la acción ejecutiva promovida en contra de la Nación – Ministerio de Salud (…) Así las cosas, encuentra la S. que, según el citado pronunciamiento, las obligaciones originadas en las sentencias judiciales en las que se haya condenado al ISS por la configuración de la responsabilidad contractual o extracontractual de dicha entidad, constituyen una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatario. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera considera que dichas obligaciones no constituyen una excepción al principio de universidad y, por el contrario, se encuentran sometidas al mismo. (…) Con base en las anteriores premisas, esta S. de Decisión considera que el auto de 24 de octubre de 2019 no constituye un precedente jurisprudencial que haya creado una excepción al principio de universalidad del proceso de liquidación. En ese mismo sentido se destaca que resulta imposible señalar un precedente jurisprudencial en la materia cuando se evidencian criterios distintos entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que los jueces gozan de la autonomía concedida por el artículo 230 de la Constitución, para aplicar la tesis adoptada por la Subsección A o la tesis de la Subsección B. (…) Asimismo, la S. considera relevante iterar que la tesis de la Corporación accionada, contenida en el auto enjuiciado, resulta ajustada a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, en los que ha recalcado que “los principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores”. Por lo anterior, señala el Tribunal constitucional que permitir “(…) la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / PAGO DE SENTENCIA CONDENATORIA DERIVADA DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES - Deben ser pagadas conforme a las reglas del proceso liquidatorio establecido para la entidad

La S. estima que tampoco está llamado a prosperar el referido cargo, porque la modificación introducida en el artículo 1º del Decreto 1051 de 2016 no creó una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatorio, en favor de las condenas judiciales derivadas de procesos de responsabilidad contractual y extracontractual impuestas al ISS. (…) Así las cosas, no está llamado a prosperar el cargo relativo al defecto sustantivo, en tanto que la norma acusada como modificada por la parte accionante, el artículo 2° del Decreto 541 de 2016, se encuentra vigente y la misma señala que el pago de las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales “(…) se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia M. No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (…)”. Es decir, deben ser pagadas conforme a las reglas del proceso liquidatorio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La omisión probatoria referida no tiene suficiente mérito para cuestionar la decisión

[L]a S. advierte que la copia del Decreto No. 1051 de 2016 no es una prueba a la luz del artículo 177 del Código General del Proceso, en tanto que es una norma jurídica de alcance nacional que modificó parcialmente el Decreto 541 de 2016, mediante el cual el Gobierno Nacional asignó unas competencias administrativas. (…) Así las cosas, y comoquiera que el Decreto No. 1051 de 2016 aportado en copia en el proceso ejecutivo con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00, no tiene la calidad de prueba, sería un exabrupto predicar la existencia de un defecto fáctico por la omisión en la valoración del mismo. Adicionalmente, la S. pone de presente que, en caso de existir un yerro en el análisis del Decreto, el mismo constituiría un defecto sustantivo, el cual fue analizado previamente y despachado negativamente por la S.. Por todo lo anterior, tampoco está llamado a prosperar el referido cargo.

FUENTE FORMAL: CÒDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÌCULO 177 / DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00340-00(AC)

Actor: JESÚS MARÍA TOBÓN CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

La S. decide la acción de tutela promovida por el ciudadano J.M.T.C., quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de los autos de 14 de agosto de 2018 y 12 de noviembre de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El ciudadano J.M.T.C., quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales […] al debido proceso (art.29 de la C.P), el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) y el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P) […]”, cuya vulneración atribuye a los autos de 14 de agosto de 2018 y 12 de noviembre de 2019, proferidos, respectivamente, por las entidades accionadas, dentro de la demanda ejecutiva con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]:

  1. Manifiesta que él y los señores C.C.T.O., M.M.T.M., J.B.T.M., H.T.M., L.Y.T., A.T. y E.M.O.O. presentaron la demanda de reparación directa con número de radicado 2007 – 00055, en contra del Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), con el fin de que esta entidad reparara los daños causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora L.C. de T.

  1. Refiriere que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad administrativa del extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, por la muerte de la señora L.C. de T.. En consecuencia, condenó a la entidad pública liquidada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor J.M.T.C.; y de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los señores C.C.T.O., M.M.T.M., J.B.T.M., H.T.M., L.Y.T., A.T. y E.M.O.O..

  1. Señala que el Instituto de Seguros Sociales fue liquidado por disposición del Decreto No. 2013 de 2012. Sin embargo, aclaró que el Gobierno Nacional, en el referido acto administrativo, omitió establecer el régimen de subrogación de las obligaciones del ISS, desconociendo, con ello, el parágrafo primero[2] del artículo 52 de la Ley 489 de 1998

  1. Indica que, mediante apoderado judicial, promovieron la acción de cumplimiento con número de radicado 76001-23-33-000-2015-01089-01, para que el Gobierno Nacional impartiera cumplimiento al parágrafo primero...

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