SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00841-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223338

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00841-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00841-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146
Fecha de la decisión09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por debida interpretación de la Convención Colectiva / PENSION DE JUBILACION - Convenciones colectivas / INEXISTENCIA DE DERECHO ADQUIRIDO - No reunía requisitos pensionales dentro de la vigencia de la convención colectiva

Frente al caso concreto, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la accionante no tenía consolidado su derecho, pues si bien contaba con 63 años de edad y había prestados su servicios (sic) a la Universidad del Atlántico durante 21 años, lo cierto es que no se había retirado del servicio, motivo por el cual, no cumplía con ninguno de los supuestos previstos en los literales a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976. En palabras de la autoridad judicial demandada (…) De esta manera, si bien la accionante en el escrito de impugnación invoca el principio de favorabilidad en materia laboral –cita la sentencia SU 267 de 2019 para que en su caso se aplique la interpretación de la norma convencional que le resulte más favorable, y además, apoyada en las sentencia SU-113 de 2018 sostiene que cuando el juez se enfrenta a ejercicios de interpretación, la autonomía judicial no es absoluta, lo cierto es que en el caso concreto no resulta aplicable el principio de favorabilidad, como quiera que no se está ante el supuesto en el que el juez debe optar entre dos interpretaciones frente a un misma norma o la aplicación e la norma más favorable ante la existencia de disposiciones contrarias, sino que se trató de la aplicación de la norma a las circunstancias fácticas en las que se encontraba la señora [K.O.C., que no le permitieron acceder a la pensión convencional que solicitaba, ante el incumplimiento de uno de los requisitos allí establecidos. En relación con la favorabilidad en los términos planteados en el escrito de impugnación, es pertinente aclarar que tal principio no puede invocarse para que deje en firme la sentencia del proceso ordinario que le resulte favorable a la actora, pues se tiene que, si bien la decisión de primera instancia accedió parcialmente a sus pretensiones, la misma fue revocada por el Superior, y es esta última decisión la que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, si bien es cierto, como lo afirma la actora, que la autonomía judicial no es absoluta, en el caso examinado no encuentra la Sala que el análisis fáctico y jurídico efectuado por la autoridad judicial en la sentencia cuestionada hubiera desatendido o contrariado los textos legales o constitucionales. Otra cosa es que la decisión adoptada, conforme a las particularidades del caso concreto, resultara contraria a las pretensiones de la hoy tutelante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00841-01 (AC)

Actor: K.O.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A"

Temas:

Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo por indebida interpretación del literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en 1976 por la Universidad del Atlántico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora K.O.C., contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora K.O.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de marzo de 2020, la señora K.O.C., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. O. dejar sin efectos, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA, SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO (…) dentro del proceso radicado bajo el No. 08001233300020140006601 (1179-2017), mediante la cual se resolvió REVOCAR la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que vulnera mis derechos al DEBIDO PROCESO, EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. En consecuencia, dejar en firme la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presente contra la Universidad del Atlántico.

2. Hechos

Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante laboró en la Universidad del Atlántico en el cargo de mecanógrafa, del 29 de agosto de 1975 al 31 de julio de 2009. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba mas de 20 años de servicios exclusivos en la Universidad del Atlántico.

2.2. Mediante Resolución No. 002623 del 24 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales ISS le reconoció pensión de jubilación, y fue incluida en nómina de pensionados a partir del 1º de agosto de 2009.

2.3. El 14 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Convención Colectiva del 12 de abril de 1976, solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión compartida de vejez a partir del 10 de diciembre de 1995, fecha en la que cumplió 20 años de servicios. Dicha petición no fue resulta por el ente universitario.

2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora K.O.C. demandó a la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición del 14 de mayo de 2013 y, que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión conforme a la convención colectiva.

2.5. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia del 7 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ya que declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción tomando en cuenta la fecha de la solicitud presentada por la actora, y condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar la pensión de jubilación compartida, de conformidad con la Convención Colectiva de 1976.

2.5.1. El Tribunal se refirió a la competencia para la fijación del régimen pensional, y explicó que la autonomía universitaria no es absoluta en materia salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos se encuentran sometidos a la Constitución y a las leyes pertinentes.

De allí que respecto a las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun cuando la convención colectiva emana de autoridades incompetentes para la regulación de los salarios y prestaciones de empleados públicos, tal situación fue convalidada por expresa disposición del legislador, conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

2.5.2. Sostuvo que al aplicar el artículo 9 literal c) de la convención colectiva de 1976, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 10 de diciembre de 1995, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, y agregó que para el 1° de agosto de 2009 (fecha de retiro definitivo del servicio) completó 34 años de servicio.

Sin embargo, como el Instituto de los Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación a la demandante, la pensión extralegal pretendida conforme a la convención colectiva debía ser reconocida bajo la figura de la compartibilidad pensional, al enmarcarse la situación dentro de los requisitos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, esto es, i) haber causado el derecho a partir del 17 de octubre de 1985; ii) efectuar cotizaciones al ISS para la pensión de vejez hasta su reconocimiento y iii) no existir impedimento expreso en el texto convencional al respecto.

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