SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01919-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223358

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01919-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01919-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LESIONES PERSONALES SUFRIDAS POR SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CULPA DE LA VÍCTIMA

La valoración conjunta de las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa que llevaron a la autoridad judicial demandada a concluir que se presentó un caso de hecho exclusivo y determinante de la víctima. No es posible, como pretende el actor, que el caso se resuelva solo con una de las pruebas que obran en el proceso. En virtud del artículo 176 del CGP, el juez debe valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y ese fue justamente el análisis que hizo la autoridad judicial demandada. De modo que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese incurrido en defecto fáctico, por falta de valoración del Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 0582013 del 22 de octubre de 2013. Otra cosa es que la valoración de las demás pruebas del proceso llevase a la autoridad judicial demandada al convencimiento de que se presentó el hecho de la víctima. (…) Respecto del desconocimiento del precedente, la S. advierte que no es cierto que el tribunal demandado hubiese desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, como se vio, se citó un pronunciamiento que pone de presente la especial responsabilidad que tiene el Estado frente al personal de conscriptos. Asimismo, el tribunal demandado advirtió que el Consejo de Estado también ha indicado que dicha responsabilidad no es absoluta, puesto que puede verse desestimada por circunstancias como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Justamente, en este caso, la razón para desestimar la responsabilidad fue que el tribunal demandado encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, el daño [lesión en la mano derecha] no tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, sino en el actuar descuidado y negligente de la víctima, que cerró una puerta sin el debido cuidado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01919-00(AC)

Actor: R.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. decide la tutela interpuesta por el señor R.R.S. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 13 de mayo de 2020[1], el señor R.R.S. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

3.1. Se sirva DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 27 de febrero de 2020, del Radicado 68-001-3333002-2015-00359-01, en el medio de control de Reparación Directa, contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por medio del cual decidió: “PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre del 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada de acuerdo con lo señalado en las consideraciones. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.” Con el fin que se amparen mis derechos fundamentales de que he sido objeto con la actuación irregular del Tribunal administrativo de Santander, como al DEBIDO PROCESO (Art. 29 Constitución Política), VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS E INDEBIDA, Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

3.2. Que, como consecuencia del anterior amparo, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferir fallo de reemplazo, de conformidad con los criterios expuestos por el Consejo de Estado.

2. Hechos

Revisado el expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor R.R.S. manifestó que, el 12 de agosto de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Comando de Policía del Departamento de Santander, sufrió una lesión en la falange media del tercer dedo de la mano derecha, por causa del cierre abrupto de una puerta.

2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa, R.R.S., R.S.O., R.A.R.S., C.E.R.S. y M.A.R.S. pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los perjuicios causados por la lesión.

2.3. Por sentencia del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de B. denegó las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, hubo culpa exclusiva de la víctima. Que la lesión fue producto del descuido de la propia víctima, toda vez que, en su afán por salir rápido del alojamiento, cerró la puerta del baño y se produjo la lesión.

2.4. La parte actora apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 27 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. En resumen, dijo que la lesión fue producida por el actuar exclusivo, determinante y directo de la víctima, pues quedó probado que cerró la puerta con descuido y con fuerza desmedida.

3. Argumentos de la tutela

3.1. El señor R.R.S. alegó que la sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto fáctico, por falta de valoración del informativo prestacional por lesión N° 058 de 2013, elaborado por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, que señaló que la lesión se produjo por causa y razón del servicio. Que si bien el tribunal goza de autonomía judicial, lo cierto es que no puede desconocer los conceptos de las autoridades encargadas de calificar las lesiones.

3.1.2. Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], que señala una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes están sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio. Que, de hecho, en sentencias de tutela del 14 de diciembre de 2018[3] y del 6 de junio de 2019[4], dictadas por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado reconocieron la relación de especial de responsabilidad que tiene el Estado frente a los conscriptos.

4. Trámite

4.1. Por auto del 20 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, en calidad de terceros con interés, al director de la Policía Nacional y a los señores R.S.O., R.A.R.S., C.E.R.S. y M.A.R.S..

4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. Además, la Secretaría publicó el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado.

5. Intervenciones

5.1. La Policía Nacional, por conducto del secretario general, dijo que la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentada en la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. Que en el informe rendido por el demandante se evidencia que la lesión fue por su propio descuido, pues admite haber cerrado la puerta sin cuidado y con demasiada fuerza. Que, además, la declaración del actor en el proceso evidencia que se trató de una autolesión, causada al lanzar con fuerza y sin precaución la puerta de un baño. Que ese descuido rompe el nexo de causalidad necesario para que exista responsabilidad estatal y permite colegir la existencia de culpa exclusiva de la víctima.

5.1.1. Explicó que la calificación realizada por el comandante de policía de Santander únicamente tiene incidencia prestacional y no constituye prueba de responsabilidad del Estado. Que, de hecho, el demandante ya fue indemnizado administrativamente por la lesión, con la...

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