SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00898-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223362

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00898-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00898-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONAL SUFRIDAS POR SOLDADO PROFESIONAL - Minas antipersonales / TÍTULO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA - Por las autoridades demandadas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La S. deberá] determinar si las providencias del 4 de noviembre de 2016 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de C., incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los demandantes contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. (…) A juicio de la S., no se evidencia negligencia del juez de conocimiento en cuanto al decreto de pruebas, pues, como se ve, se requirió al Ejército Nacional para que aportara copia de la investigación que se adelantó por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2010 (día de la lesión) y para que informara sobre los protocolos de seguridad militar cuanto la tropa se enfrenta a un posible campo minado. De hecho, contra lo afirmado por la parte actora, sí fue aportado el protocolo de actuación cuando se encuentran campos minados. (…) [L]a S. también desestima el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales demandadas no desconocieron que el Ejército Nacional estuviera en mejor situación para efecto de demostrar lo ocurrido el 14 de octubre de 2010. Como se vio, solicitaron la información correspondiente ante dicha institución. Es decir, las autoridades judiciales demandadas aplicaron los elementos propios de la carga dinámica de la prueba, pues solicitaron los elementos probatorios ante la autoridad que se encontraba en mejor situación para demostrar lo ocurrido. Por lo mismo, tampoco se evidencia el desconocimiento de las normas que regulan la carga de la prueba. Se reitera, la carga de la prueba fue razonablemente aplicada, pero ocurrió que la parte actora omitió reclamar oportunamente la información que supuestamente fue omitida por la entidad demandada en el proceso de reparación directa. (…) Por consiguiente, será denegada la tutela pedida por el señor [D.A.V. y otros].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00898-00(AC)

Actor: D.A.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por D.A.V., E.A.V., D.A.B., M.G.V. de A., E.A.V., A.M.A.V., G.A.V., M.L.A.V., J.G.A.V., C.A.V., G.A.V. y C.A.V. contra el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Sexto Administrativo de Montería.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 11 de marzo de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 4 de noviembre de 2016 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de C..

1.2. En consecuencia, solicitaron que «como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de C. para que dicten una sentencia sustitutiva o de reemplazo que modifique las respectivas providencias, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que reivindiquen y restablezcan los derechos conculcados al señor D.A.V..

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor D.A.V. era soldado profesional del Ejército Nacional. El 14 de octubre de 2010, mientras realizaba labores de patrullaje, en zona rural del municipio de Puerto Libertador (C.), resultó lesionado por una mina antipersonal y perdió la pierna derecha.

2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes pidieron que se declarara patrimonialmente responsable el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de las lesiones sufridas por el señor D.A.V., toda vez que el patrullaje en el que resultó lesionado el señor A.V. fue ordenado sin atender los debidos protocolos de seguridad, esto es, con falla en la prestación del servicio.

2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Montería, por sentencia del 4 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó que el soldado profesional D.A.V. fuera sometido a un riesgo excepcional, esto es, un riesgo mayor al que asumió cuando se incorporó a las filas del Ejército Nacional. Que la parte actora no aportó pruebas que permitieran determinar las condiciones en las que fue ordenado y realizado el patrullaje y, por ende, no fue posible determinar la supuesta falla en el servicio o el riesgo excepcional.

2.4. La parte actora apeló esa decisión, por las siguientes razones: (i) que no se valoraron las declaraciones de los testigos L.F.A. y G.Á.R.; (ii) que no se tuvo en cuenta que el Ejército Nacional no contestó en debida forma los oficios en los que se solicitó información sobre el protocolo de seguridad de los patrullajes y la investigación disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2010; (iii) que hubo irregularidades en el trámite de primera instancia, por causa de los constantes cambios del titular del cargo de juez, por la demora en la decisión y por la omisión en el ejercicio de los mecanismos oficiosos para obtener la verdad sobre los hechos que derivaron en la lesión sufrida por el señor D.A.V., y (iv) que fue desconocido el precedente fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2.5. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019[1], el Tribunal Administrativo de C. confirmó la decisión de primera instancia, puesto que no encontró demostrado el riesgo excepcional o la falla en el servicio. Que los testimonios invocados por la parte actora son de oídas, pues los señores L.F.A. y G.Á.R. no presenciaron los hechos o las conductas que derivaron en lesión sufrida por el señor D.A.V.. Que no existen más pruebas de las que pueda realizarse un análisis de falla en el servicio o riesgo excepcional.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, los demandantes alegaron que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad. Que fueron agotados los mecanismos de defensa disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, esto es, antes que fenecieran los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que concluyó el proceso ordinario. Que fueron debidamente identificadas las irregularidades cometidas por las autoridades judiciales demandadas.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las providencias del 4 de noviembre de 2016 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de C., incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que el Ejército Nacional omitió aportar las pruebas relacionadas con la investigación disciplinaria adelantada por los hechos del 14 de octubre de 2010 y los protocolos de seguridad que debían realizarse en la inspección de campos minados.

3.2.1. Que, además, las declaraciones rendidas por los testigos L.F.A. y G.Á.R. ofrecen suficientes elementos de juicio para concluir que hubo errores en el procedimiento de patrullaje del 14 de octubre de 2010 y que esos errores derivaron en la lesión del señor D.A.V..

3.2.2. Que se omitió analizar el oficio del 14 de mayo de 2014, suscrito por el Comando de la Brigada Móvil No. 18, que evidencia la insuficiencia de la información aportada por el Ejército Nacional al proceso de reparación directa.

3.2.3. Que las autoridades judiciales también desconocieron la desventaja probatoria que afectaba a los...

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