SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01840-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223363

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01840-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 250 – ORDINAL 5º.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01840-00
Fecha11 Junio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la congruencia de la sentencia


[E]l fundamento o motivo por el cual el actor promovió la presente acción de tutela, radica en que el Tribunal Administrativo de Nariño, presuntamente, se extralimitó en la sentencia tutelada porque declaró probada una excepción que no fue alegada en el proceso administrativo por las demandadas, como consecuencia de ello, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) Por lo anterior, la Sala advierte que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. (…) Por lo anterior, la Sala pone de presente que en otras oportunidades esta Corporación ha señalado que el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, la solicitud de amparo deviene en improcedente, en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 250 – ORDINAL 5º.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01840-00(AC)


Actor: GLORIA DE JESÚS MEJÍA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos G. J.M., S.d.C.M., Luis Alfredo Mejía y S.C.S.M., quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (art. 29) y de acceso a la administración de justicia (art. 229) […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por la corporación accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 52001-33-33-005-2018-00032-00.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La Sala decide la acción de tutela promovida por los referidos ciudadanos en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (art. 29) y de acceso a la administración de justicia (art. 229) […]”, cuya vulneración atribuyen a la citada sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa.


  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:


  1. Manifiestan que el señor Pablo Antonio Mejía, hoy occiso, era hermano de los señores G. de J.M., Socorro del Carmen Mejía y L.A.M.; y tío de la joven Sonia Cristina Santacruz Mejía. Asimismo, indican que el occiso desempeñaba el oficio de “cotero” o auxiliar de carga en el municipio de Pasto.


  1. R. que el hoy fallecido fue detenido en flagrancia el 6 de enero de 2015, al ser descubierto frotando “su miembro viril en los glúteos” de una menor de 14 años, sin su consentimiento. Razón por la cual, la madre de la menor, inmediatamente, puso alerta a la Policía Nacional, autoridad que lo privó de la libertad y lo puso a disposición de la Fiscalía Octava Seccional URI.


  1. Señalan que en las diligencias preliminares la Fiscalía General de la Nación le imputó al detenido la comisión de los delitos de “acto sexual violento” en concurso con “acoso sexual”.


  1. Indica que la defensa del acusado y el ente acusador celebraron un preacuerdo, el cual consistía en que el investigado aceptaba la comisión del delito de acoso sexual, a cambio de que la pena privativa de la libertad del acusado fuese de 1 año y 10 días.


  1. Exponen que el referido preacuerdo fue puesto en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, autoridad judicial que lo improbó, mediante providencia de 22 de julio de 2015, porque consideró que “la adecuación típica era ajena a lo verdaderamente ocurrido”. En razón a ello, el ente acusador y la defensa del acusado impugnaron la decisión judicial.


  1. Señalan que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, mediante auto de 19 de agosto de 2016, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, aprobar el preacuerdo celebrado entre Fiscalía y el señor Pablo Antonio Mejía, hoy occiso.


  1. Relatan que, en razón a lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, condenó al señor Pablo Antonio Mejía a la pena principal de privación de la libertad de 1 año y 10 días, por la comisión del delito de “acoso sexual”. Por tanto, ordenó la libertad inmediata del reo.


  1. Indican que el señor Pablo Antonio Mejía permaneció privado de la libertad por el término de un 1 año, 8 meses y 9 días, pese a que a la sentencia condenatoria señaló que la pena privativa de la libertad era de 1 año y 10 días.


  1. Aducen que, en razón de lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Pablo Antonio A.M..


  1. Señalan que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.


  1. En razón a lo anterior, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Sin embargo, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:


“[…] El origen de la demanda, a través de la cual se decantó el proceso de reparación directa, es la responsabilidad del Estado por una pretendida injusta privación de la libertad, que se produjo por la tardanza del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, para adoptar, en segunda instancia, una decisión.

(…)

En este caso es importante resaltar, que el pretendido error judicial se sustenta en la mora de la segunda instancia para emitir pronunciamiento sobre el preacuerdo al que llegó el señor A.M. con la Fiscalía General de la Nación, por lo cual debió permanecer privado de la libertad por un término superior a 8 meses, del que correspondió a su condena.


Al respecto, es posible advertir, que, conforme a la norma que antes se transcribió, el error judicial se debe evidenciar en una providencia que se emitió en contravía de la ley.

(…)

Teniendo en cuenta la pena que se podría enfrentar el señor A.M. por el delito que cometió, es posible concluir que, si bien la decisión de la H. corporación se extendió más allá de lapso pactado con la Fiscalía, no excedió del término que la ley dispone como sanción para aquellos que, como este señor, cometen este tipo de delitos en personas protegidas, cómo son los menores de edad, en este caso contra menores de catorce (14) años.


Pero, aún más, no es posible advertir error en la providencia judicial de primera y segunda instancia, pues los falladores se movieron en el ámbito de sus funciones y competencias, y decidieron lo que legalmente les estaba permitido, de conformidad con lo reconocido por el señor A.M., en calidad de la víctima, y la autonomía judicial.


Tampoco se puede advertir que en este caso fue injusta privación de la libertad, porque el autor del delito fue capturado en flagrancia, aceptó haberlo cometido y suscribió un preacuerdo que debía obtener una aprobación coma a través del procedimiento establecido para ello.


En este caso no se demostró que el lapso que el Tribunal debió agotar para emitir decisión fue injustificado, ya que se desconoce procesalmente el volumen de procesos que, según el conocimiento general, permanentemente es superior aquello que en los despachos judiciales sería aceptable.


Entonces coma por cuanto no tuvo el carácter de injusta, la privación de la libertad, y por cuanto no existe un error que se pudiera atribuir a autoridad judicial alguna, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda […]”.


  1. Afirmaron que la referida providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que...

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