SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01723-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223398

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01723-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01723-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La valoración probatoria realizada es razonable / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para impugnar actos administrativos / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo / LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Opera en los casos expresamente señalados


En el asunto sub examine la actora sostiene que la sentencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, porque las autoridades accionadas no valoraron «[…] correctamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso de la referencia así como tampoco las contrast[aron] con los hechos objeto del presente litigio […], máxime cuando adelantó todas las gestiones correspondientes para la obtención de la «[…] licencia de intervención y ocupación del espacio público […]», por lo tanto, contrario a lo allí concluido, su intención no es controvertir los actos administrativos, por medio de los cuales la secretaría de planeación distrital de Santa Marta la negó, sino hacer cumplir el fenómeno del silencio administrativo configurado en su favor. (…) Por otro lado, cabe anotar que el silencio administrativo comporta una figura que permite presumir el sentido de las decisiones de la Administración, cuando no atiende las peticiones expresamente dentro del término fijado por el ordenamiento jurídico, y se configura de manera positiva en favor del interesado cuando la omisión de la autoridad de dar respuesta conlleva acceder a lo deprecado, lo que ocurre únicamente en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico.(…) [L]a actora sostiene que también viola de manera directa la Constitución, puesto que «[…] adquirió un derecho particular», con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 193 del Decreto 1753 de 2015, norma que, como consecuencia de la inactividad de la Administración, le concedió la licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones, el cual debe ser respetado. [S]e colige que los magistrados accionados adoptaron la decisión enjuiciada con base en los elementos de convicción allegados al expediente de acción de cumplimiento, porque tuvieron en cuenta la protocolización del silencio administrativo positivo en favor de C.S.A., pero también que, con posterioridad a su acaecimiento, la Administración negó de fondo la referida solicitud de licencia por incumplimiento de requisitos legales y no aceptó la consolidación de tal fenómeno en su favor. (…) las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…). Por último, en lo referente al argumento de que la providencia objeto de censura viola de manera directa la Constitución Política, por cuanto en virtud de la ocurrencia del silencio administrativo positivo (…) tiene un derecho adquirido respecto de la licencia reclamada, carece de vocación de prosperidad, puesto que, tal como se precisó en líneas anteriores, si bien es cierto que se protocolizó el respectivo silencio, también lo es que de manera posterior la Administración negó el referido permiso y determinó que el aludido fenómeno no se había configurado, en atención a que no estaba contemplado en el ordenamiento jurídico, situación que originó una controversia adicional a la simple orden de acatamiento que no corresponde al juez de cumplimiento desatar. (…) comoquiera que la sentencia (…) proferida por el Tribunal (…) por medio de la cual se decidió en segunda instancia la acción de cumplimiento (…) en el sentido de confirmar la que declaró improcedente el aludido trámite constitucional, no incurre en las causales específicas denominadas defecto fáctico ni violación directa de la Constitución (…) la Sala negará el amparo deprecado.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01723-00(AC)


Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S. A. (COMCEL S. A.)


Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la sociedad Comunicación Celular S. A. (Comcel S. A.) contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. La sociedad Comunicación Celular S. A. (Comcel S. A.), por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la providencia de 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) dentro de la acción de cumplimiento promovida por la sociedad tutelante contra la secretaría de planeación distrital de Santa Marta y Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (expediente 11001-33-37-040-2019-00380-01); en su lugar, se ordene (i) a las autoridades demandadas emitir un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones allí formuladas; (ii) a «[…] la secretaría de planeación de […] Santa Marta acoger las medidas necesarias para garantizar la licencia de intervención y ocupación del espacio público […], para la instalación de poste de telefonía celular estación base de telecomunicaciones denominada STA MARINA INTERNACIONAL TELEFONÍA M[Ó]VIL CELULAR COMCEL S.A. [….]» en esa ciudad; y (iii) a «[…] Electricaribe garantizar la energización de la [mencionada] estación base de telecomunicaciones [...]».


1.2 Hechos. Relata la accionante que el 30 de agosto de 2018 formuló ante la secretaría de planeación distrital de Santa Marta «[…] solicitud de licencia de intervención y ocupación de espacio público para la instalación de un poste de telefonía celular estación base de telecomunicaciones denominada STA MARINA INTERNACIONAL TELEFONÍA M[Ó]VIL CELULAR COMCEL S.A.», frente a la cual transcurrieron más de dos meses sin que se emitiera respuesta, por lo que se configuró en su favor «[…] silencio administrativo positivo», protocolizado, por conducto de escritura pública 322 de 8 de febrero de 2019, en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá.


Que de la situación descrita en el párrafo precedente fue informada el 15 de febrero de 2019 la secretaría de planeación distrital de S.M., la cual el 22 de los mismos mes y año le envió una comunicación «[…] indicando la ausencia de los documentos necesarios para la concesión de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, pasando por alto, el acto ficto presunto, que la otorga, al realizarse la protocolización referida […]». Asimismo, el 6 de marzo siguiente dirigió un escrito a «[…] ELECTRICARIBE S.A., con el objetivo de que estos conocieran [de] la existencia del acto administrativo presunto […]».


Dice que el 22 de agosto de 2019 requirió de la secretaría de planeación distrital de Santa Marta y de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P «[…] el cumplimiento del acto ficto y la energización de la [aludida] estación base de telecomunicaciones […]», actuación con la que las constituyó en renuencia, razón por la cual promovió acción de cumplimiento contra dichos organismos (expediente 11001-33-37-040-2019-00380-01).


Que del anterior trámite conoció, en primera instancia, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 11 de febrero de 2020, lo declaró improcedente «[…] argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial», al considerar que se debió instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a someter a control de legalidad los oficios (i) 470 de 21 de febrero de 2019, con el que se negó la «[…] licencia de intervención y ocupación del espacio público para la instalación del poste de telefonía celular […]», y (ii) 927 de 21 de marzo de ese año, por conducto del cual no se accedió «[…] a la configuración del silencio administrativo positivo […]»; decisión confirmada el 20 de marzo siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), bajo los mismos argumentos.


Sostiene que la decisión enjuiciada incurre en defecto fáctico, porque las autoridades accionadas no valoraron «[…] correctamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso de la referencia así como tampoco las contrast[aron] con los hechos objeto del presente litigio […], máxime cuando adelantó todas las gestiones correspondientes para la obtención de la «[…] licencia de intervención y ocupación del espacio público […]», por lo tanto, contrario a lo allí concluido, su intención no es controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la secretaría de planeación distrital de Santa Marta la negó, sino hacer cumplir el fenómeno del silencio administrativo configurado en su favor.


Que el fallo reprochado también adolece de violación directa de la Constitución, puesto que «[…] adquirió un derecho particular», con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 193 del Decreto 1753 de 2015, norma que, como consecuencia de la inactividad de la Administración, le concedió la licencia para la prestación del servicio...

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