SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00810-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223401

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00810-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha11 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00810-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende utilizar como una tercera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Para la S. resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes al rechazo de la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon la caducidad del medio de control con explicación clara y razonada por las cuales se encontraban configuradas. (…) En esa medida, si bien el accionante pretende, por vía de tutela, desvirtuar la configuración de fenómeno jurídico de la caducidad, lo cierto es que ese tema fue objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Resulta evidente que al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la S. este mecanismo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En conclusión, para la S. no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. En consecuencia, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00810-00(AC)

Actor: J.A.L.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el señor J.A.L.L. contra el auto de 5 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor J.A.L.L. formuló acción de tutela contra el auto de 5 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual confirmó el auto dictado el 12 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 08001-23-33-000-2018-01094-01, adelantado con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos presuntos productos del silencio administrativo de las peticiones de 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017, mediante las cuales el demandante solicitó ante la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla la inscripción en el escalafón de carrera

I. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2020, el señor J.A.L.L. presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso. Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 1, c.1)

1. Que se amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social aportes a pensiones y al acceso a la administración de justicia.

2. Que se deje sin efectos los autos arriba identificados.

3. Que se les ordene expedir una nueva providencia teniendo en cuenta las normas legales y los precedentes constitucional y del consejo de estado cuando el medio de control se ejerce para demandar actos fictos o presuntos y reclamar el reconocimiento y pago de los aportes a pensionados

4. Que se les ordene la admisión de la presente demanda y continuar con su trámite.

5. Que se surtan las notificaciones de rigor.

b. H. y fundamentos de la vulneración

  1. Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 1 y 2, c.1)

  1. El señor J.A.L.L. laboró desde el 2 de enero de 1995 en la Escuela Normal Superior “La Hacienda” de Barranquilla, en el cargo de auxiliar administrativo

  1. Mencionó que la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, mediante la Resolución n. ° 000483 de 20 de junio de 1997, convocó a concurso de méritos para proveer cargos administrativos, en virtud del cual fue nombrado por un periodo de prueba de cuatro (4) meses.

  1. Manifestó que obtuvo una calificación satisfactoria, por lo tanto, solicitó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa.

  1. Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución n. ° 070 de 22 de diciembre de 1997, dejó sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla.

  1. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución n. ° 028 de 1999, la Alcaldía de Barranquilla revocó los nombramientos producidos en el periodo de prueba del concurso de méritos, entre los que se encontraba el del accionante.

  1. Por lo anterior, el 30 de junio de 1999 se desvinculó del servicio al señor J.A.L.L..

  1. Refirió que el 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017 solicitó ante la administración la inscripción en el escalafón de carrera administrativa sin solución de continuidad en el mismo cargo o en otro igual; sin embargo, la administración no emitió pronunciamiento alguno.

  1. En el año 2018, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos presuntos surgidos con ocasión del silencio administrativo.

  1. En primera instancia el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Atlántico, que dictó auto del 12 de febrero de 2019 mediante el cual rechazó de plano la demanda porque había operado el fenómeno jurídico de caducidad.

  1. Para arribar a esta conclusión, el tribunal manifestó que el actor debió demandar las Resoluciones n. ° 070 de 22 de diciembre de 1997 028 de 19 de enero de 1999, mediante las cuales se produjeron efectos jurídicos sobre su situación laboral.

  1. Refirió que al demandar los actos presuntos surgidos del silencio administrativo sobre las peticiones interpuestas en los años 2016 y 2017, la intención del actor es revivir términos ya caducados.

  1. Inconforme con lo anterior, la parte demandante formuló recurso de apelación, con el argumento que el tribunal no tuvo en cuenta que no estaba persiguiendo la nulidad de las Resoluciones 070 de 1997 y 028 de 1998, porque dichos actos no produjeron efectos jurídicos, por lo tanto, indicó que el medio de control se dirigió contra los actos fictos o presuntos surgidos del silencio administrativo sobre las peticiones del año 2016 y 2017, los cuales no están sometidos al fenómeno jurídico de la caducidad, conforme al numeral 1 literal c y d del artículo 164 del CPACA.

  1. El 5 de diciembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad.

  1. Para la parte demandante se configuró una irregularidad procesal al declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la acción está dirigida contra los actos fictos o presuntos que surgieron de las peticiones iniciales a la inscripción en el escalón de carrera.

  1. El accionante adujo que con la decisión la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria porque no tuvo en cuenta que el 9 de septiembre de 1999 había solicitado ante la administración su reubicación e indemnización laboral; sin embargo, no existió un pronunciamiento, de ahí que se generó un acto presunto que no es susceptible del fenómeno jurídico de la caducidad.

  1. Para el actor también se configuró un defecto sustantivo porque no se aplicó lo dispuesto en el literal d) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ante la existencia de actos fictos o presuntos.

  1. Agregó que lo reclamado es el pago de unos aportes a pensiones dejados de cancelar entre el 2 de...

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