SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223407

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00093-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


De entrada, la Sala advierte que frente a las pretensiones formuladas contra el Tribunal Administrativo del M., la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia que aquí se cuestiona fue dictada el 14 de agosto de 2013 y notificada por edicto desfijado el 9 de septiembre de esa misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de enero de 2020, esto es, 6 años, 4 meses y 6 días después , lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Ahora bien, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la providencia que ahora se cuestiona. Al respecto, se observa que en el libelo demandatorio la parte actora manifestó que la tutela se había interpuesto oportunamente, teniendo en cuenta que en contra de la decisión atacada mediante la presente acción se interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, en providencia del 15 de julio de 2019. A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el demandante, no es cierto que las providencias dictadas en la acción de reparación directa y en el recurso extraordinario de revisión constituyan un solo cuerpo. Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios, criterio que la S.P. de esta Corporación ya descartó (…) El recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el D.reto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia. Por tanto, mal puede afirmarse que la providencia que resolvió el recurso y las sentencias dictadas en el proceso ordinario constituyen un solo cuerpo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación: 11001-03-15-000-2020-00093-01(AC)


Actor: J.D.C.S.G.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


    1. Pretensiones


El 15 de enero de la presente anualidad (fls. 5 a 13, expediente digital), el señor José del Carmen Sánchez Gutiérrez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 11, expediente digital):


5.1.- Se sirva amparar de forma integral los derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 C. Pol) y todas las garantías implícitas (juez natural cosa juzgada, confianza legítima); acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (art. 229 C. Pol), igualdad (art. 13 C. Pol) y buena fe (art. 83 C. Pol) del accionante y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Consejo de Estado al decidir mediante sentencia del 15 de julio de 2019 y la del Tribunal Contencioso Administrativo del M. al decidir mediante sentencia de fecha (14) de agosto de 2013, el (sic) cual solicito revocar, referenciadas anteriormente.


5.2. En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito a esta Corporación, ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profiera una nueva decisión al interior del recurso extraordinario de revisión identificado con la radicación 47001-33-31-002-201300125-01(50981), en la que se valoren adecuadamente los argumentos puestos de presente por el suscrito, las pruebas aportadas en el proceso ordinario y las que se aportaron en el recurso extraordinario, se valoren los testimonios falsos y en consecuencia, se proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, con la rad ya referenciada.


    1. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores J.d.C.S.G., S.S.O., A.E.G., R.S.E. y Z.S.E., demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con «la desaparición y muerte del suboficial del Ejército Nacional J.M.S.E., la cual alegaron que ocurrió en el año 1987, mientras dicha persona estuvo detenida en las instalaciones del Batallón de Infantería Córdoba, en la ciudad de S.M.».


El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en providencia del 10 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del M., en sentencia del 14 de agosto de 2013.


Inconformes con lo anterior, los entonces accionantes, por medio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado, el 15 de julio de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.


    1. Argumentos de la tutela


El señor J.d.C.S.G. considera que, en las providencias del 14 de agosto de 2013 y 15 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del M. y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, incurrieron en defecto fáctico, dado que no valoraron las pruebas legalmente aportadas al proceso de reparación directa, las cuales, a su juicio, demostraban que su hermano, Jesús María Sánchez Escalante, no se había fugado del lugar donde se encontraba recluido, sino que fue víctima de desaparición forzosa y homicidio, mientras se encontraba bajo custodia del Ejército Nacional.


De otra parte, adujo que la omisión de valoración de dichas pruebas, constituyen un fraude a la administración de justicia, por lo que el proceso estaba viciado de nulidad, lo cual era el fundamento del recurso extraordinario de revisión.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 6 de febrero de 2020 (fls. 78 a 80, expediente digital), la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a las autoridades judiciales accionadas y ii) a los señores Samuel Sánchez Osorio, A.E.G., Rosalba Sánchez Escalante y Z.S.E.; a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; y al Juzgado Segundo Administrativo de S.M. como terceros con interés.


    1. El Tribunal Administrativo del M. (fls. 102 a 106, expediente digital) rindió el informe respectivo y señaló que del trámite procesal adelantado en la acción de reparación directa no se evidenciaba ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por el hoy accionante; de ahí que la verdadera intención del señor S.G. es convertir esta acción constitucional en una instancia adicional. Por lo anterior, solicitó que se rechazara la solicitud de amparo de la referencia, aunado al hecho de que, a su parecer, el accionante no cumplió con la carga argumentativa en la cual fundamenta la pretensión en contra de las providencias acusadas.


    1. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, los señores Samuel Sánchez Osorio, A.E.G., Rosalba Sánchez Escalante y Z.S.E.; la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Juzgado Segundo Administrativo de S.M. guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.


3. Fallo impugnado


La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 12 de marzo de 2020 (fls. 1 a 23, expediente digital –fallo-), negó las pretensiones de la tutela, al considerar que, contrario a lo expuesto por el demandante, en las decisiones atacadas mediante la presente acción no se incurrió en el defecto fáctico alegado, sino que su inconformidad radica en el desacuerdo frente al análisis probatorio y la consecuente decisión adoptada por el Tribunal.


Señaló que el hecho de que el actor no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


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