SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223411

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05210-01
Fecha11 Junio 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - De ex funcionario del DAS / / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[L]a S. observa que en el presente caso, el señor [M.S.R.] pretende que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales (…) por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, por un lado, no se debía aplicar para la liquidación de su pensión los artículos 21 y 36 de la Ley 100, comoquiera que los Detectives del extinto DAS contaban con un régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994; 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que, a su juicio, determinan la forma y modo por la cual debe liquidarse la pensión de jubilación y los factores salariales que se deben tener en cuenta para el cálculo del IBL y, por el otro, no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013, identificada con el número único de radicado 44001-23-31-00-2008-00150-00, (…) [L]e corresponde a la S. determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la parte demandante. (…) [L]a S. no advierte que el Tribunal haya incurrido en el defecto sustantivo o en el desconocimiento del precedente, toda vez que acató el criterio determinado sobre la materia por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, (…) la cual tiene carácter vinculante y obligatorio aún para los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y da prevalencia a los principios rectores de la Seguridad Social. Asimismo, la citada sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos (…). [L]a sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 es el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de estado para efecto del estudio del IBL, razón por la cual el Tribunal estaba obligado a seguir las reglas y subreglas dispuestas por la citada providencia respecto de los factores salariales que se debían incluir en la pensión de jubilación del actor. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05210-01(AC)

Actor: M.S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor M.S.R., actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y el principio de favorabilidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[2], con ocasión de la providencia de 28 de agosto de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001-33-33-023-2013-00832-02.

I.2.- Hechos

Señaló que laboró en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, entre el 20 de noviembre de 1990 y el 1o. de junio de 2012, esto es, por más de 21 años y que al momento de su retiro, ocupaba el cargo de Detective Profesional 207-11 en la Seccional del Departamento de Antioquia.

Manifestó que mediante la Resolución núm. 006949 de 20 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de vejez condicionada con el retiro definitivo del servicio.

Adujo que el ISS, a través de la Resolución núm. 012596 de 9 de mayo de 2012, ordenó el pago de su pensión de vejez a partir del 1o. de junio de 2012, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio; sin embargo, advirtió que en su liquidación pensional no se le tuvo en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBL- todos los factores salariales que devengó en el último año, entre ellos, las primas de navidad, vacaciones, servicio y riesgo.

Sostuvo que, debido a lo anterior, el 6 de agosto de 2012 solicitó al ISS la reliquidación de su pensión vitalicia con la inclusión de todos los factores salariales antes referidos, pero no recibió respuesta alguna.

Puso de presente que, posteriormente y como consecuencia de lo anterior, el 11 de enero de 2013 reiteró su petición a COLPENSIONES, la cual no le fue contestada.

Advirtió que el 30 de abril de 2013, le solicitó al extinto DAS que le reconociera el carácter salarial de las mencionadas primas y le consignara a COLPENSIONES lo correspondiente a los aportes dejados de pagar para que se tuvieran en cuenta al momento de la reliquidación de su pensión, solicitud que fue negada mediante el Oficio E-2310, 18-201307646 de 9 de mayo de 2013, a través del cual la entidad le informó que realizó los aportes a pensión teniendo en cuenta el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, “Por el cual se modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 29 de marzo de 1994[3]”.

Indicó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4] contra el acto administrativo ficto que se configuró al no ser resuelta su solicitud de reliquidación pensional radicada el 11 de enero de 2013, por parte de COLPENSIONES y el Oficio E-2310, 18-201307646 de 9 de mayo de 2013, expedido por el DAS, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

Precisó que la anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín[5], Despacho que, mediante providencia de 27 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del extinto DAS, y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en sentencia de 28 de agosto de 2019, en la que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

I.3.- Fundamentos de derecho

El actor aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la providencia objeto de controversia, toda vez que, por un lado, no se debía aplicar para la liquidación de su pensión los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[6], comoquiera que los Detectives del extinto DAS contaban con un régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 3 de agosto de 1994[7]; 1047 de 7 de junio de 1978[8] y 1933 de 28 de agosto de 1989[9] que, a su juicio, determinan la forma y modo por el cual debe liquidarse la pensión de jubilación y los factores salariales que se debían tener en cuenta para el cálculo del IBL y, por el otro, no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 1o. de agosto de 2013[10], que señaló que para el caso de los detectives profesionales del extinto DAS se les debe aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 100, ya mencionadas, y la prima de riesgo devengada por ellos debe ser considerada como factor salarial.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y:

“[…]

3.2. Dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la Sentencia proferida por el...

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