SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00578-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223412

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00578-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha04 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00578-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el presente caso, la apoderada de la señora [A.M.B.P.] incoa acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derivada de la providencia de 23 de mayo de 2019, que decidió negar las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la reliquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, la bonificación por servicios, y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada. (…) Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez. (…) En efecto, examinada la copia de la sentencia [objeto de amparo], se observa que (…) fue proferida el día 23 de mayo de 2019, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 10 de junio del mismo año. Asimismo, revisada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se corrobora que la notificación, efectivamente, se produjo en la fecha antes indicada. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 14 de junio de 2019. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 14 de diciembre de 2019; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 18 de febrero de 2020 (…), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. (…) Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00578-01(AC)

Actor: A.M.B.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. La acción de tutela

La señora A.M.B.P., a través de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a la propiedad privada y los principios de supremacía constitucional, confianza legítima.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

«“1. AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales de igualdad (art. 13 constitucional) supremacía constitucional (art. 4 constitucional) por fuerza de los órganos de cierre, confianza legítima (art. 83 constitucional), la certeza del derecho (art. 228 constitucional) y debido proceso (art. 29 constitucional), e igualmente los derechos fundamentales convencionales a la propiedad (art. 21) e igualdad y no discriminación (art. 26) vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (…) fechada el 23 de mayo de 2019, radicado 76-0001-33-33-017-2014-00095-01 D.. A.M.B.P. Ddo. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, M.C. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (…) fechada el 23 de mayo de 2019, radicado 76-0001-33-33-017-2014-00095-01 y ORDENARLE proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente en el Consejo de Estado al momento en que se estructuró su derecho pensional; sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el año 2013, de conformidad con la certificación visible a folio 43 del expediente.

3. Que se dé cumplimento al fallo de tutela en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado».[1]

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

a. La señora A.M.B.P. se desempeñó como comisaria de familia y se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución GNR 191882 del 25 de julio de 2013, sin incluir la totalidad de los factores salariales al momento de adquirir su estatus.

b. Inconforme con tal reconocimiento el 4 de septiembre de 2013 presentó recurso de apelación ante Colpensiones, sin que hubiera pronunciamiento alguno.

c. I. demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación, así como del acto ficto ante la ausencia de respuesta y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas de vacaciones, servicios y de navidad, y la bonificación por servicios. y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada.

d. El Juzgado 17 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015 declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 191882 del 25 de junio de 2013 y ordenó al Colpensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

e. Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 23 de mayo de 2019, en el sentido de revocar el fallo del a quo y, en su lugar, negar la reliquidación reclamada.

f. Finalmente afirma que, con la aludida decisión, la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, para acoger el de la Corte Constitucional, plasmado en los fallos SU-395 de 2017, T-039 de 2018, así como la postura recientemente esbozada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.[2]

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al aplicar los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, así como de la sentencia de unificación de esta corporación de 28 de agosto de 2018; señala que ellas no conciernen, fáctica ni jurídicamente, a la situación de la accionante ni a lo términos contenidos en la Ley 33 de 1985, razón por la cual, tenía derecho a que se le reconociera el IBL de la pensión conforme al precedente que el Consejo de Estado vigente para la época de los hechos.

Finalmente, señala que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la señora A.M.B.P. de pensionarse con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 19 de febrero de 2020, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados, y vincular como terceros interesados al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1 La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones,[3] efectuó un resumen de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela y analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyendo que no cumple con el requisito de la inmediatez, situación que la vuelve absolutamente improcedente.

Manifestó que no se desconoció el precedente en la sentencia atacada, la cual...

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