SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01360-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223417

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01360-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01360-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN APLICABLE - Ley 33 de 1985

De los apartes trascritos de la Sentencia enjuiciada se evidencia que, (1) lo analizado por el juez natural del asunto fueron los cargos de nulidad respecto de los actos que negaron la reliquidación pensional del actor, (2) el régimen que consideró la autoridad judicial accionada, le era aplicable al actor, era el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que remitía al régimen anterior, únicamente, respecto a la edad de jubilación y, (3) con fundamento en lo anterior, el Tribunal llegó a la conclusión que los factores salariales incluidos eran aquellos contemplados en la referida Ley y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, motivo por el cual no era procedente la reliquidación. (…) La S. considera que la Sentencia judicial enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo se fundamentó en que, el accionante, al cumplir 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, le era aplicable el régimen de transición al que remitía aquella norma. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente] [s]obre este aspecto, es necesario tener en cuenta que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, no tiene una posición unificada que permita predicar un desconocimiento del precedente, ya que, respecto del ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ha determinado que (1) sí era posible acudir a las Sentencias referidas en el párrafo 58 y (2) que las Sentencias no eran aplicables a este tipo de asuntos. (…) En ese orden, observa la S. que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la providencia reseñada, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, a pesar de que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que, de acuerdo con lo dispuesto tanto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional en Sentencia SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación no era un aspecto sometido a transición, motivo por el cual, al referirse a los factores encontró que se habían reconocido aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01360-00(AC)

Actor: A.E.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor A.E.A. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Segunda de Decisión.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor A.E.A. instauró acción de tutela contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y derecho a la igualdad al considerar que la misma incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial

  1. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del S.A.E.A...

2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de junio de 1998 hasta el 29 de junio de 1999.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados[2]”.

1.2. Hechos

  1. 1) El señor A.E.A. nació el 2 de abril de 1936 y prestó sus servicios a favor del Estado. Adicionalmente, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor A.E.A. tenía más de 15 de años cotizados

  1. 2) Le fue reconocida pensión de vejez por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, mediante Resolución No. 05724 de 19 de mayo de 1999, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 19 de octubre de 1999, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

  1. 3) Cajanal, mediante Resolución No. 25638 de 7 de noviembre de 2000, reliquidó la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Inconforme, el 9 de abril de 2015, el demandante solicitó, nuevamente, la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

  1. 4) La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y P., mediante Resolución RDP 33375 de 14 de agosto de 2015, negó la solicitud del accionante. Decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 48024 de 18 de noviembre de 2015.

  1. 5) Inconforme con lo anterior, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante el juez contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar que se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. 6) El Juzgado, mediante Sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda. Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas.

  1. En primer lugar, es necesario establecer que el demandante alegó como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la configuración de (1) un defecto fáctico, (2) un defecto sustantivo y (3) un defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia enjuiciada.

  1. 1) Respecto del defecto fáctico manifestó que en la sentencia enjuiciada la autoridad judicial demandada no realizó una valoración probatoria adecuada y no resolvió todos los extremos que habían sido planteados en la Litis, en particular, omitió pronunciarse acerca del hecho de que (a) el demandante tenía derecho a pensionarse de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, (b) adquirió su estatus pensional el 2 de abril de 1996 por lo que, le eran aplicables normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (c) tenía derecho a la reliquidación pues, si bien adquirió su estatus pensional el 2 de abril de 1996, lo cierto es que se retiró el 29 de junio de 1999, por lo cual, a su juicio tenía derecho a la reliquidación pensional, (d) el acto que se demandó fue el que negó la reliquidación pensional más no el que reconoció la pensión de jubilación y (e) la reliquidación pensional está autorizada en virtud del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

  1. 2) Respecto del defecto sustantivo indicó que el accionante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, en la medida que tenía más de 15 años de servicios a la fecha en que la referida Ley entró en vigencia. Además, consideró que las Sentencias C-258 de...

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