SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01722-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223420

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01722-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Julio 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01722-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

Esto, en la medida que la tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia de 28 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por su cónyuge fallecido, el señor J.B., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo. (…) Así entonces, el objeto del debate se centra en que, a juicio de la actora, el Estado por regla general debe asumir los “intereses moratorios” por no pagar oportunamente sus deudas, en este caso, lo debido desde el año 2003, cuando se causó el derecho al pago por homologación y nivelación salarial, sin que resulte necesario la existencia de una norma que expresamente faculte el reconocimiento de dicha sanción en estos eventos. (…) Como se observa, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la señora J.Q. se limita al pago de un derecho patrimonial –intereses moratorios–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario” y por ello el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata. (…) Es así, como dicha Corte indicó que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrase en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. (…) En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas “que no represent[a]n un interés general”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01722-00(AC)

Actor: B.J.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora B.J.Q., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

La señora B.J.Q., por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por su cónyuge fallecido, el señor J.B., contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag y el municipio de Manizales. [2]

En consecuencia, solicitó:

“1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) J.B..

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 (sic) de Octubre (sic) de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos[3]

La parte actora relató que el señor J.B. prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo.

Narró que a partir del 1º de enero de 2003, se transfirió el personal administrativo del servicio público educativo del orden departamental al municipal, con los mismos cargos, códigos y salarios, al tenor de lo previsto en el Decreto 011 de 20 de enero de 2004.

Mencionó que se realizó la nivelación y homologación salarial, por medio del Decreto 083 de 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, teniendo como parámetro los salarios del municipio de Manizales a 31 de diciembre de 2002, aplicando los incrementos salariales desde el año 2003 hasta el año 2004.

Sostuvo que, en vista de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 598 de 11 de abril de 2014 y que a través de la Secretaría de Educación Municipal, canceló a favor del señor J.B. el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual se efectuó en el mes de mayo de 2014.

Indicó que el aludido ciudadano solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial; petición que fue denegada por la entidad territorial con oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016.

Comentó que el señor J.B. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fomag y el municipio de Manizales, con el fin de controvertir dicho acto administrativo y obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de referido retroactivo salarial.

Aludió que del proceso conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, reconoció como sucesores procesales a E., L.Á. y J.I.B.J. (hijos), así como a la señora B.J.Q. (cónyuge), con ocasión del deceso del señor J.B., y denegó las pretensiones de la demanda.

Expuso que dicha decisión tuvo respaldo en que lo pretendido por la parte actora era el pago de unos intereses de mora sobre unas sumas que fueron canceladas de manera indexada, lo que equivaldría a un doble pago por la misma razón, debido a que las figuras de indexación e intereses son incompatibles, en tanto una y otra obedecen a una causa igual, esta es, la de prevenir la devaluación monetaria.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de providencia de 28 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo de primera instancia tras señalar que lo solicitado no era la indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino los intereses moratorios, los cuales no podían ser reconocidos dado que no hay norma que lo prevea.

Manifestó que, no obstante lo anterior, dicha colegiatura ordenó el reconocimiento de la indexación de las sumas canceladas, de manera extra petita y por razones de equidad y justicia, al encontrar que la homologación y nivelación salarial se suscitó con la Resolución 598 de 2014, por medio de la cual se reconoció por concepto de indexación del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011 un valor de $3.162.245, pero dicha suma de dinero fue puesta a disposición el 22 de mayo de 2014, por lo que que la parte actora tenía derecho a que se liquidara “del 1º de enero de 2012 al 21 de mayo de 2014, teniendo como base el valor de $ 4.119.600.”

3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, la aludida autoridad judicial incurrió, en la providencia objeto de reproche, en defecto fáctico pues no solo incurrió en una valoración defectuosa del problema jurídico planteado y de las pruebas que lo respalda”, sino que además omitió el estudio de los elementos de convicción relacionados con “la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR