SENTENCIA nº 11001- 03- 15- 000-2020-00515-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223427

SENTENCIA nº 11001- 03- 15- 000-2020-00515-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001- 03- 15- 000-2020-00515-01
Fecha11 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado

[L]a actora pretende que se deje sin efecto la sentencia (…) proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (…). La S. advierte que revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- de esta Corporación, aquí cuestionada, fue notificada por edicto desfijado el 1. de abril de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDICIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - No acreditada / CONDICIÓN DE SUJETO DE LA TERCERA EDAD - No constituye per se razón suficiente para flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez

Ahora, si bien es cierto que la parte actora en su impugnación estimó ser un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su condición de marginalidad y necesidad, pues es una persona de 64 años de edad, no es profesional en derecho, no tiene conocimientos básicos en el área ni dinero para contratar a un abogado, lo que según la aquí demandante permitiría atenuar la aplicación del requisito de inmediatez, también lo es que tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperioso la intervención del juez constitucional. Cabe señalar que frente al tema de la edad, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional, deben justificar el motivo de su inactividad con el fin de flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez o probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez. De ahí que la edad no constituya razón suficiente para conocer de fondo el asunto, (…). Tampoco es de recibo el argumento de la accionante, relativo a que tuvo que hacerse cargo de su proceso de reparación directa, -por lo que tan solo hasta el mes de septiembre del año 2019 se enteró que en segunda instancia el Consejo de Estado había revocado el fallo de primera instancia-, por cuanto tales hechos no se encuentran probados de manera alguna. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001- 03- 15- 000-2020-00515-01(AC)

Actor: M.E.J.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA - SUBSECCION C

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora M.E.J.C., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al principio de presunción de inocencia, al haber proferido la sentencia de 17 de septiembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2003-02754-01.

I.2.- Hechos

Señaló que el 11 de marzo de 2002 la Fiscalía General de la Nación[2] le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a su fallecido hijo M.E.C.J., por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, por lo que estuvo privado de la libertad hasta el 12 de julio de 2020 (por el lapso de 4 meses).

Indicó que el 30 de abril de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la resolución de acusación y declaró la preclusión de la investigación, ante la duda de la responsabilidad del occiso en la comisión de las conductas penales investigadas.

Sostuvo que debido a lo anterior y antes del fallecimiento de su hijo, el señor M.E.C.J.[3], presentó, junto a él y otros familiares, demanda de reparación directa contra la Fiscalía, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de su primogénito, de cual conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante fallo de 30 de junio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Refirió que, inconforme con dicha decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria del procedimiento legal.

I.3. Fundamentos de derecho

Pese a que la accionante no señaló con precisión los posibles defectos en los que presuntamente incurrió la providencia proferida por la Sección Tercera, objeto de controversia, de la lectura integral del escrito de tutela es posible inferir que alega un defecto fáctico, -por cuanto, a su juicio, las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas de forma errada-, y la violación directa de la Constitución.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, que:

“[…] “PRIMERO. De conformidad con lo expuesto, me permito solicitarle el CONSEJO DE ESTADO que ampare los derechos fundamentales que le fueron vulnerados (sic), tales como:

i) Derecho a la igualdad

ii) Derecho al debido proceso judicial y administrativo

iii) Derecho a la presunción de inocencia

SEGUNDO. Revóquese la sentencia proferida en segunda instancia con radicado Nº 05001-23-31-000-2003-02754-01 (43685), donde se me negaron las pretensiones contentivas del proceso de reparación directa […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, rindió informe suscrito por el ponente de la sentencia objeto de tutela en el que manifestó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia censurada resultaban suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

I.5.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia - S. Cuarta de Decisión, la Fiscalía General de la Nación y la señora M.A.Q.J., como terceros interesados en el resultado del proceso y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de abril de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

Precisó que la acción de tutela se presentó por fuera del plazo de seis meses, previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como término prudencial para su ejercicio.

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