SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223449

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha03 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00147-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. estima que, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe decidirse si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a S. advierte que, al sustentar el supuesto defecto fáctico, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda de reparación directa, en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, y en la demanda de tutela, en lo que tiene que ver con el debate probatorio sobre la prueba del nexo causal entre el daño [lesión por caída] y la falla en el servicio derivada del desconocimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas. (…) Como se ve, en la demanda de tutela, las actoras formulan inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa. En efecto, los cuestionamientos sobre la conclusión probatoria sobre la existencia del nexo causal son recurrentes, pues, en criterio de las demandantes, si bien no existe un testigo directo del modo como ocurrió la lesión, lo cierto es que existen indicios que darían a entender que fue causada por el bache en el paso peatonal. La parte actora reitera que el indicio se deriva de la existencia del bache (que aceptó el municipio de Manizales), la falta de señalización y el testimonio que ubica a la lesionada en un sitio aledaño al bache. (…) Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión probatoria agotada en el proceso de reparación directa, pues reiteran que sí quedó demostrado el nexo causal y proponen inconformidades frente a cuestiones que no fueron el fundamento de la decisión cuestionada. (…) A juicio de la S., con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que conceda las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Manizales. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir con [el requisito] de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00147-01(AC)

Actor: G.I.S.V.Y.M.Y.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, las señoras G.I.S.V. y M.Y.C.S. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de C.. En consecuencia, textualmente, solicitaron «ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, que respete el derecho fundamental al debido proceso y a lo probado en el proceso, en consecuencia, reconozca LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme la solicitud realizada en el escrito de la demanda».

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Las señoras G.I.S.V. y M.Y.C.S. interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Manizales, por estimarlo responsable de las lesiones que la primera sufrió en una caída ocurrida el 14 de mayo de 2014. En síntesis, las demandantes sustentaron la responsabilidad en la supuesta falla en el servicio, por el mal estado de un paso peatonal y por la falta de señalización del peligro.

2.2. Por sentencia del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró demostrado el nexo causal entre las lesiones sufridas por la señora G.I.S.V. y la falla en el servicio.

2.3. Las demandantes apelaron esa decisión, pues, en su criterio, no fueron debidamente valoradas las siguientes pruebas: (i) oficio de la Secretaría de Obras Públicas de Manizales, que supuestamente reconoce la existencia del bache que provocó el accidente; (ii) la contestación de la demanda de reparación directa, que también reconoce la existencia del bache; (iii) las declaraciones de los testigos que dan cuenta de la existencia del bache, y (iv) el testimonio de F.S., que manifestó haber visto a la señora S.V. caerse. Que, además, no es procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima a partir del uso de tacones.

2.4. El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, pues tampoco encontró demostrada la existencia de nexo causal, por no evidenciarse las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el supuesto accidente.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada desconoce los principios básicos de justicia y de confianza legítima.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, las demandantes alegaron que la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de C., incurrió en los siguientes defectos:

3.2.1. Fáctico, pues en el expediente de reparación directa sí se evidenció la existencia de nexo causal entre la falla en el servicio y las lesiones padecidas por la señora G.I.S.V.. Que se demostró la existencia del bache y así lo aceptó el propio municipio de Manizales en la contestación de la demanda y en un oficio aportado al expediente ordinario.

3.2.1.1. Que el tribunal demandado también desconoció la existencia de graves indicios contra el municipio de Manizales: (i) el reconocimiento de la existencia del bache para la fecha del accidente; (ii) el testimonio que relata que la víctima fue vista caída junto al bache; (iii) la gravedad de las lesiones (fractura de tibia), y (iv) el «tumulto junto al hueco».

3.2.1.2. Que «el operador judicial no puede exigir una prueba directa de lo acontecido, si por los hechos narrados por un testigo presencial se deduce con mucha claridad que ha ocurrido un grave accidente momentos antes, accidente que es reconocido también, por prueba documental, por el propio municipio de Manizales».

3.2.1.3. Que, además, no puede atribuirse responsabilidad a la víctima por el uso de tacones, por cuanto resulta habitual en las mujeres. Que, de hecho, «la excepción de "CULPA DE LA VICTIMA" se debe descartar de plano, dado que un bache de las dimensiones que se ha anotado, y que justamente se encuentra al dar el paso o bajar del andén a la zona peatonal, representa un peligro evidente y cierto para los peatones y máxime para una señora que usaba zapatos de tacón alto».

3.2.3. Desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado por incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas[1].

4. Intervenciones

4.1. El Tribunal Administrativo de C., por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegara la tutela, pues la decisión de desestimar la responsabilidad del Estado está debidamente justificada y fue adoptada con previo agotamiento del procedimiento aplicable. Que la parte actora simplemente requiere revivir la discusión que fue debidamente agotada en el proceso de reparación directa.

4.2. La Compañía de Seguros Previsora S.A.[2] manifestó que la demanda de tutela se sustenta en planteamientos muy generales y que se limitan a cuestionar valoraciones probatorias adecuadas. Que, además, las actoras no explican por qué estiman vulnerado el derecho fundamental y al libre desarrollo de la personalidad.

5. Sentencia impugnada

5.1. Mediante sentencia del 2 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela. En resumen, consideró lo siguiente:

5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por alegarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de reparación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR