SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00900-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223471

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00900-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00900-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Terminó transcurrido entre reconocimiento y pago del retroactivo fue razonable / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO

En ese orden de ideas, la S. no encuentra de recibo los argumentos del accionante según los cuales el fallo cuestionado vulnera sus garantías fundamentales, por cuanto en el mismo se aduce que la homologación y la nivelación salarial del personal administrativo al servicio educativo, era un procedimiento que debía desarrollarse por etapas, a fin de proceder al pago del retroactivo correspondiente al personal homologado. Tales etapas, según lo precisó el concepto emitido por la S. de Consulta y Servicio Civil antes referido, eran las siguientes: i) la elaboración de un estudio técnico con precisos propósitos a observar, y ii) la homologación de cargos y nivel salariales, para conseguir el propósito fijado cual era el de pagar los retroactivos correspondientes a los años 1997 a 2009, previo el cumplimiento de diferentes gestiones por parte de la administración. El hecho mismo consistente en la necesidad de adelantar un procedimiento que garantizara el pago del retroactivo salarial por homologación, antes que constituir un defecto específico en la providencia que se ataca vía tutela, lo que hace es garantizar la materialización de los derechos de los beneficiarios, en tanto el mismo concluyó con el reconocimiento y pago pretendido. Además, se ha descartado la posibilidad del reconocimiento de la mora en razón a que, entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y el momento en que se produjo la cancelación de la obligación, esto es, entre el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, transcurrió aproximadamente un mes; término que se estima razonable de conformidad con la situación fáctica descrita, propia del proceso de homologación y nivelación salarial al que se hace referencia en el sub lite. Así pues, la S. estima que no se configura el aludido defecto fáctico alegado en la demanda de tutela. Por último, y en cuanto al aparente defecto material o sustantivo, se advierte que la decisión objeto de tutela se fundamentó en la Ley 43 de 1975, por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria; en la Ley 115 de 1994, por la cual que regula la educación general en Colombia; en el artículo 6 –administración de personal- de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución; en el artículo 16 ibidem, que prevé las reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación; en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, que se refieren a la fijación y financiación de cargas, y al incremento del monto de las participaciones; así como en el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, normativa que aunada a las jurisprudencias citadas, sustentan razonablemente la decisión de confirmar parcialmente la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la pretensión del accionante consistente en que se le paguen intereses moratorios sobre los valores resultantes de la homologación y nivelación salarial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00900-00 (AC)

Actor: H.P.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano H.P.M., quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia judicial fechada el 4 de julio de 2019[2], proferida por la citada Corporación judicial, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00398-01[3].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor H.P.M., por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales […] AL DEBIDO PROCESO – DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD – DERECHO AL MÍNIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”[4], con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de julio de 2019, que confirmó parcialmente la providencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-23-33-000-2016-00398-01[5].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]:

1. La parte actora, señor H.P.M., señaló que la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Risaralda, por medio de la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, reconoció en su favor un retroactivo por homologación y nivelación salarial; por el tiempo de servicio prestado y comprendido entre los años 1996 y 2009. Indicó que, dicho pago, fue efectuado en enero del año 2013.

2. Relató que, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7] en contra de la Resolución arriba referida, causa que correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Risaralda; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial.

3. Referenció que, mediante sentencia ordinaria de primera instancia de 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda, y ii) condenar en costas a la parte demandante. Adujo que, como fundamento para hacerlo, el Tribunal anotó lo siguiente[8]:

[…] El (sic) sub judice no se causó Ia mora alegada por la parte actora, en tanto el pago del retroactivo reconocido por el periodo de 1996 a 2009, en virtud de la homologación y nivelación salarial, se dio una vez Ia administración llevó a cabo todas Ias etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, de modo que no existió una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de múltiples etapas necesarias que fueron superadas para efectuar el pago de la suma adeudada a la (sic) demandante, por lo que, no le asiste derecho a los intereses moratorios reclamados, máxime cuando los valores liquidados a favor de la actora le fueron indexados, lo que riñe con el eventual reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la indexación de la condena, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia […]”. (N. de la S.)

4. Esgrimió que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de apelación dentro del término legal. Puso de presente que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al desatar la alzada y mediante providencia calendada el 4 de julio de 2019[9], confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; en el sentido de i) negar las pretensiones incoadas, y ii) revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal.

5. Manifestó que, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda ordinaria, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado argumentó: […] que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de...

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