SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01305-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847339454

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01305-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 30-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 087 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 909 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / LEY 909 DE 1994 – ARTÍCULO 48
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01305-00
Fecha30 Junio 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – Suspensión de los términos procesales y adopción de otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma de la Resolución 255 de 1 de abril de 2020

Desde el punto de vista formal, la Resolución 255 de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – Suspensión de los términos procesales y adopción de otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad parcial de la Resolución 255 de 1 de abril de 2020 con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020

En cuanto a la conexidad […] se advierte que la decisión objeto de control tuvo la intención de materializar en los ámbitos funcionales y territoriales de competencia de la Corporación Autónoma Regional de Nariño las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020, así como las órdenes establecidas en el Decreto 465 de 2020. En efecto, de la lectura del articulado del mencionado Decreto Legislativo se desprende que, en lo pertinente a la Resolución No. 255 de 2020, las disposiciones pueden dividirse en tres grandes materias; estas son: (i) la relacionada con las órdenes de suspensión de términos en actuaciones administrativas o jurisdiccionales adelantadas por autoridades administrativas o por particulares que desempeñan funciones públicas y las directrices que orientan las actividades que por su esencia, deben continuar adelantándose, (ii) los lineamientos sobre trabajo en casa y (iii) el carácter remunerado de servidores públicos y contratistas que continúen prestando sus servicios en la anotada modalidad de trabajo en casa. Así por ejemplo, el artículo 1º de la Resolución 255 de 2020, responde a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 en lo que hace a la orden de suspensión de términos de los procedimientos arriba enunciados […] A su turno, y por vía de excepciones, C. definió las actuaciones que, dado su carácter especial, debía continuar adelantando con las indicaciones de rigor; […] Sin duda, el planteamiento de las excepciones y de los protocolos de atención son reflejo de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto Legislativo anotado, como quiera que la autorizacion para la suspensión de términos de las actuaciones de la Administración Pública, dentro de la cual se encuentra C., puede ser parcial o total, de acuerdo al análisis que cada ente efectúe y justifique debidamente. Pues bien, en el caso de marras, la citada CAR consideró pertinente exceptuar los siguiente tópicos: (i) las actuaciones atinentes a la concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas para la prestación del servicio público de acueducto, las relacionadas con las actividades de prospección y exploración de aguas superficiales y las de licenciamiento ambiental o su modificación para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos con riesgo biológico o infeccioso y de otros residuos peligrosos, que encuentran consonancia en lo dispuesto en el Decreto 465 de 2020, artículos 1 a 4; (ii) las concernientes a la atención de la fauna y la flora y la imposición de medidas cautelares reguladas en la Ley 1333 de 2009, que, dada su envergadura desde la arista ambiental, requieren atención inmediata; y (iii) las relacionadas con las contingencias ambientales de que trata el artículo 2.2.2.3.9.3. del Decreto 1076 de 2015, es decir, ante incendios, derrames, escapes, emisiones o vertimientos que deben ser informados a la autoridad ambiental para adoptar los correctivos correspondientes a través del protocolo de atención de derechos de petición y PQRS. Así, frente a esos precisos tópicos, C. ordenó la creación de los correspondientes protocolos de atención y su publicación, a través de diferentes canales virtuales, tales como líneas telefónicas, la página web de la entidad y los correos electrónicos de acuerdo a la respectiva Seccional. […] De otro lado, los artículos 4, 5 y 6 de la decisión objeto de control de legalidad son demostrativos de haberse observado la disposición del artículo 3 del Decreto Legislativo en lo concerniente a la modalidad de trabajo en casa […] Se denota de lo expuesto que la tarea de reglamentación se atendió, como quiera que la CAR adaptó a sus necesidades la ordenación legal, fijando herramientas orientadas al cumplimiento de la directriz de trabajo en casa por medio de indicaciones de cuidado personal y herramientas colaborativas para el cumplimiento de los objetivos institucionales prohijadas para contrarrestar los efectos de la pandemia por el coronavirus COVID 19 por parte de servidores de planta y de los contratistas allí vinculados. Por último, la lectura del artículo 7º de la Resolución No. 255 de 2020, emitida por C., halla conexidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en la medida en que éstos señalan que las medidas de trabajo en casa no equivalen, en modo alguno, a la suspensión de la remuneración mensual de servidores o contratistas; lo cual, a su vez, permite inferir que las situaciones administrativas en las que se encontraren los servidores tampoco podrían ser suspendidas, pues, de cualquier forma, quien haya sido vinculado a la entidad en el término que dure la situación (licencias de maternidad, no remuneradas o vacaciones), continuará prestando el servicio a la entidad de forma ininterrumpida, sólo que bajo las precisas condiciones que por virtud de la Emergencia Económica, Social y Ecológica han sido necesarias para el correcto despliegue de actividades de las entidades.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – Suspensión de los términos procesales y adopción de otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Regulación en el Decreto 491 de 2020: Debe hacerse por medios electrónicos y en caso de que no se puede efectuar se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y ss de la Ley 1437 de 2011 / NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Regulación en la Resolución 255 de 2020 de CORPONARIÑO: Solo contempla la notificación electrónica / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – No puede regular ni disponer sobre la ejecutoriedad de un ministerio / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad: no se da entre el artículo 10 de la Resolución 255 de 1 de abril de 2020 y lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 / ERROR DE DIGITACIÓN

[E]n lo atinente a la notificación, encuentra la S. que la Resolución que se analiza en el artículo 10 alude a que el “Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” efectuará la notificación de sus decisiones en la manera allí indicada, dejando en evidencia un posible error de digitación, ya que no de otra manera pudiera entenderse que una CAR disponga sobre la ejecutoridad de las decisiones de un órgano ministerial. A ello se agrega que la entidad solicitante consideró únicamente la notificación electrónica como la manera de otorgar eficacia a sus decisiones, y en esa medida definió el alcance de la misma, desconociendo que el Decreto Legislativo 491 de 2020 previó la eventual posibilidad de adelantarse acatando lo establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, siempre que no fuere posible en la manera en que lo reglamenta. En tal escenario, el artículo 10 del acto bajo análisis no resulta consonante con el Decreto Legislativo, circunstancia que impone que sea expulsado del orden jurídico, y que para esos efectos, la entidad aplique directamente lo establecido en la norma Superior. […] A manera de correlato de lo anunciado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el capítulo de conexidad, esta S. declarará la nulidad del artículo 10º del acto bajo análisis y ordenará a C. que, para notificar las decisiones adoptadas en los precisos procedimientos administrativos que tenga habilitados adelantar durante la Emergencia Económica, Ecológica y Social, aplique lo establecido en el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020

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