SENTENCIA nº 11001- 03- 15- 000-2020-02466-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847341211

SENTENCIA nº 11001- 03- 15- 000-2020-02466-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Julio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001- 03- 15- 000-2020-02466-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó régimen salarial y prestacional pertinente / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencias invocadas no son aplicables al caso / PARTIDAS PARA LIQUIDAR SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR


En razón de lo anterior es evidente que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que fundamentó su decisión en la normativa aplicable al caso concreto, dado que contestó de fondo el problema jurídico planteado por los extremos procesales, de lo cual pudo concluir cuáles eran los beneficios salariales y prestacionales adquiridos por el actor, producto de haber decidido incorporarse al régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, siendo este un argumento que, a juicio de la S. resulta totalmente pertinente para resolver controversias de estas características, comoquiera que aclara el contexto en que se proponen las respectivas pretensiones, máxime si el fundamento de las mismas lo constituyen decisiones judiciales generadas dentro de las circunstancias fácticas y jurídicas que envuelven a los miembros de la Policía Nacional. (…) Ahora, frente al cargo referente al desconocimiento de las sentencias de T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, es del caso precisar que tales pronunciamientos no incidían de manera alguna en la decisión que adoptó el Tribunal, por cuanto la ratio decidendi aplicada en los precedentes invocados por el actor no resultan aplicable al caso objeto de estudio toda vez que, corresponden a materias disimiles al caso objeto de estudio y no existe identidad fáctica y jurídica con el caso sub examine, además de ser algunas de ellas sentencias de tutela con efectos inter partes. Aunado a lo anterior, la argumentación jurídica de las sentencias invocadas tampoco resultan pertinentes para el presente caso, como quiera que el actor de forma voluntaria se hizo beneficiario del régimen establecido para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo que traía como consecuencia la aceptación y sometimiento a las normas jurídicas que fijaban los salarios y prestaciones sociales frente al caso en cuestión, razón suficiente para que existan diferencias fácticas importantes. (…) En ese orden de ideas, para la S. la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo al no haber prosperado la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que justificó de manera razonable su decisión judicial sin desconocer en ningún momento la finalidad ni el ámbito de aplicación del subsidio familiar, toda vez que, en sus consideraciones, expuso los motivos por los cuales tal prestación económica no constituía salario ni podía ser computada para liquidar prestaciones sociales.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número 11001- 03- 15- 000-2020-02466-00 (AC)


Actor: BERLEY MARTÍNEZ VALENCIA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Referencia: Acción de tutela


TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA. NIEGA EL AMPARO SOLICITADO TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA, NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO ALEGADO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda1, al haber proferido la providencia de 6 de diciembre de 2019.


ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud

El señor BERLEY MARTÍNEZ VALENCIA, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, al haber proferido la providencia de 6 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00111-01.


I.2.- Hechos


El actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:


Sostuvo que ingresó al servicio de la Policía Nacional en el año 2001 como “Agente Alumno”, siendo nombrado con posterioridad en la categoría denominada “Nivel Ejecutivo” en la institución; y que actualmente permanece vinculado a la misma en el cargo de “Patrullero”.

Indicó que contrajo nupcias con la señora LINA MARÍA LOZANO GRAJALES y fruto de dicha unión nacieron tres hijos.


Señaló que presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud de reliquidación salarial y prestacional, con la inclusión del subsidio familiar, en la misma proporción que se le reconoce a otros miembros de esa institución, toda vez que, a su juicio, se evidenciaba una discriminación respecto del reconocimiento de dicho subsidio a los miembros del nivel ejecutivo, -al que él pertenece-, frente a las otras categorías que componen la institución policial, habida cuenta que dicha prestación es aplicada de forma diferente entre los oficiales, suboficiales y agentes de la institución, siendo estos últimos quienes tienen una remuneración más alta y siempre han contado con el reconocimiento de dicho subsidio, a diferencia de los trabajadores que perciben unos ingresos inferiores.


Refirió que mediante oficio núm. 2017-044438/ANOPA-GRUNO de 26 de octubre de 2017, la entidad negó dicha solicitud, sustentando su decisión en las normas que para el momento regulaban el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo.


Que, inconforme con la anterior decisión, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le denegó la solicitud de reliquidación salarial y prestacional, con la inclusión del subsidio familiar; y que a título de restablecimiento, pidió que se le reconociera y pagara la reliquidación salarial incluyendo el subsidio familiar como factor prestacional en un 43% de su salario básico mensual y el retroactivo del mismo con la correspondiente indexación.

Indicó que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, denegó las pretensiones planteadas en la demanda, por lo cual interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, confirmada por el Tribunal con fallo de 6 de diciembre de 2019.


Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 318 de 27 de febrero de 20202, la Policía Nacional le reconoce por concepto de subsidio familiar la suma de $34.405, por cada uno de sus hijos, pero que la norma excluyó del pago de dicho subsidio a la esposa; y que, por el contrario, a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, de conformidad con los Decretos 1212 y 12133 de 8 de junio del año 1990, se les reconocía un (30%) del sueldo básico por estar casado o en unión marital de hecho, un (5%) del sueldo básico por el primer hijo y un (4%) del sueldo básico por cada hijo adicional sin superar un (17%) por el total de los hijos, reflejando un total máximo del (47%) del sueldo básico.

Aseguró que hubo transgresión a sus derechos fundamentales por el reconocimiento injustificadamente disímil entre lo que se le paga a título de subsidio familiar como funcionario del nivel ejecutivo frente a todos los miembros de la fuerza pública, en especial los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Arguyó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018, pues no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo.


Finalmente, resaltó que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo al omitir aplicar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que existe una contradicción reglamentaria del subsidio familiar de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 13, 42 y 44 de la Carta Política.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que, en consecuencia, pide que:


[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Berley Martínez Valencia.

2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-005-2018-00111-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos […]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo la normativa vigente aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente.


Manifestó que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece acreditado el supuesto defecto material, mucho menos que...

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