SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05220-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847348824

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05220-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05220-01
Fecha21 Mayo 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LA VERACIDAD EN ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No opera de manera automática

[L]a S. verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. (…) [L]a S. advierte que el actor lo que pretende es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior queda en evidencia pues se anota que, si bien, la parte actora invocó la configuración de distintas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellas, los defectos orgánico y sustantivo, los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de amparo se enmarcan, específicamente, en el denominado defecto procedimental porque, a juicio del actor, la configuración de dicha causal se dio por la ausencia de traslado a la parte contraria del recurso de reposición que interpuso contra la decisión de declarar el desistimiento tácito. (…) Ahora bien, de lo expuesto se puede concluir que la finalidad del actor va dirigida a plantear nuevos argumentos que nunca fueron expresados ante el juez natural con la finalidad de reabrir el debate procesal ya concluido, convirtiendo a la presente solicitud de amparo en una instancia adicional, por tanto, resulta incuestionable que la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Adicionalmente la S. observa que, en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que el presente asunto debió darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque, a su juicio, el hecho de que el Tribunal guardara silencio frente a la solicitud de amparo le daba veracidad a los hechos manifestados en el escrito inicial. Al respecto, la S. precisa que la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en asuntos en los que se cuestiona una providencia judicial no resulta aplicable de manera automática, toda vez que las razones que sustentan la decisión judicial se encuentran plasmadas, justamente, en el proveído que se cuestiona del cual se presume su veracidad y acierto. (…) En consecuencia de lo expuesto, la S. revocará la decisión del 7 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05220-01(AC)

Actor: M.A.T.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor M.A.T.M., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:

Primera: Declárese que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD- con ocasión de la decisión adoptada en el INTERLOCUTORIO SPO -148- AP, del cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2.019) notificada el día 11 siguiente dentro del proceso con radicado 05001 33 33 015 2018-00327-00 que se adelanta en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación en contra del interlocutorio 18 del cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) desconoció los derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, entre otros.

Segunda: D. sin efectos la decisión contenida en la providencia Interlocutorio SPO -148- AP proferida dentro del proceso con radicado 05001 33 33 015 2018-00327-00 que se adelanta en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

Como consecuencia:

Tercera: O. al TRIBUNAL, que en el término de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación de lo resuelto en el proceso constitucional, emita un nuevo pronunciamiento, acatando las orientaciones impartidas en la decisión constitucional. Cuarta: Las demás órdenes que ultra y extra petita considere el Despacho necesarias para proteger los derechos violentados.”[1]

  1. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos:

El señor M.A.T.M. interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por presunto error judicial en otro asunto.

El proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Medellín que admitió el medio de control y le ordenó al señor T.M., actor en ese asunto, remitir al demandado copia de la demanda y sus anexos, so pena de declarar el desistimiento tácito, conforme con lo previsto en el artículo 178 del CPACA.

Para el efecto, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, le concedió al demandante el término de 15 días para el cumplimiento de la orden.

El Juzgado 15 Administrativo de Medellín, en auto del 4 de febrero de 2019, declaró el desistimiento tácito, decisión que se notificó en estado del 6 de febrero de 2019.

El señor T.M., mediante escrito del 6 de febrero de 2019, informó al Juzgado sobre el cumplimiento de la obligación. Además, el 13 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito.

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