SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847353150

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 10 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1º
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00161-01







ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - No se acreditó la vinculación como docente nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO


[P]ara que proceda el reconocimiento de la pensión gracia en las condiciones normativas actuales, el solicitante debe cumplir cinco claros requisitos: 1) que tenga más de 50 años de edad; 2) que haya laborado al menos 20 años como docente territorial o nacionalizado; 3) que tenga una vinculación de carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; 4) que haya tenido una buena conducta durante el desempeño de sus labores como docente y; 5) que no esté recibiendo otra pensión de carácter nacional. (…) De los certificados anteriormente referenciados, se destaca que el accionante laboró como docente durante más de veinte años, en los cuales ha desempeñado los siguientes cargos: i) como maestro nacional, desde el 1o. de febrero hasta el 31 de julio de 1977 y, ii) de carácter nacionalizado desde el 22 de agosto de 1986 hasta el 31 de octubre de 2011. (…) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la Sección Segunda, Subsección “B”, decidió confirmar la decisión del Tribunal con fundamento en que el actor no cumplió uno de los requisitos establecidos para adquirir la pensión gracia, esto es, haberse vinculado como docente oficial de carácter territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. (…) Revisado el material probatorio obrante en el proceso en el que se profirieron las sentencias objeto de tutela, la Sala evidencia que, en efecto, el señor [P. J. C. S.] laboró como docente de carácter nacional desde el 1o. de febrero hasta el 31 de julio de 1977, lo que descarta una interpretación errónea del artículo 15, numeral 2º, de la Ley 91 de 1989, como lo afirma el actor, toda vez que no acreditó la calidad de docente nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, uno de los presupuestos exigidos para acceder a la pensión gracia. (…)


FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 10 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1º


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 / PENSIÓN GRACIA - Requisitos para su reconocimiento


Cabe señalar que en sentencia de 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-04683-01, se unificó la jurisprudencia, entre otros, en lo relacionado a los requisitos para acceder a la pensión de gracia. (…) Precisamente, tal criterio fue el que se tuvo en cuenta en las providencias judiciales cuestionadas y no el pronunciamiento aducido por el actor, esto es, la sentencia de 6 de marzo de 2008, toda que a través de la misma la Sección Segunda unificó su postura frente a dicho tema, en el sentido de determinar que para acceder a la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre ellos, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, situación que no acreditó el actor en el caso sub examine, lo que enerva la afirmación del desconocimiento del precedente.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00161-01 (AC)


Actor: P.J.C.S.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” Y OTRO


DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD, AL TRABAJO Y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud



El señor PEDRO JOSÉ CASAS SANTAMARÍA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo y a los principios de legalidad, la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 22 de septiembre de 2015 y 29 de agosto de 2019, proferidas respectivamente por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-00917-01.



I.2.- Hechos


Manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. UGM 004783 de 18 de agosto de 2011, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-.


Indicó que el medio de control fue conocido en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, denegó a las pretensiones de la demanda.


Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “B" mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, de manera confirmatoria.


Señaló que los despachos judiciales accionados al proferir las providencias objeto de controversia incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, por cuanto, a su juicio: i) interpretaron de forma incorrecta el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19894, el cual establece como uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, una vinculación del docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que se haga distinción entre nacionales, nacionalizados o territoriales; y pasaron por alto que tanto los docentes nacionales como los nacionalizados y territoriales, pueden acreditar el cumplimiento del requisito de estar vinculados antes de dicha fecha, sin que este tiempo se contabilice para cumplir los 20 años de servicio necesarios para acceder a tal prestación; y iii) desatendieron la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2008, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2005-00763-01.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias de 22 de septiembre de 2015 y 29 de agosto de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-00917-01, en los siguientes términos:



“[…] 1.1. Tutelar al accionante los siguientes derechos fundamentales:


Debido proceso, justicia, igualdad jurídica, dignidad en el trabajo, seguridad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2500232500029120081701 (242-2016), donde actúa como demandante la misma persona que ahora es accionante, siendo demandada CAJANAL, sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.


1.2. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección “B”, dejar sin efectos la providencia creada el 29 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda –Subsección “E” - que negó las pretensiones de la demanda, respecto del reconocimiento y pago de la pensión gracia.


1.3. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección “B”, que produzca otra providencia mediante la cual reemplace la sentencia creada el 29 de agosto de 2019, atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional, en especial que estudie el tiempo de servicio prestado por el accionante, y, como consecuencia de ello, ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante si llegare a cumplir todos los requisitos legales, de conformidad con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.


1.4. Ordenar a los accionados que demuestren ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela.

[…]”.



I.4.- Defensa



I.4.1.- El Tribunal señaló que se atiene a lo que se encuentra probado en el expediente y a lo que se determine en la presente acción de tutela.


I.4.2.- La Sección Segunda, Subsección “B”, solicitó denegar el amparo solicitado.


Señaló que la decisión objeto de censura se encuentra debidamente fundamentada y no incurrió en el defecto alguno.


I.4.2.- La UGPP manifestó que el actor no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que los certificados de tiempo de servicio que obran en el expediente ordinario son de carácter nacional.


Señaló que por lo anterior la presente acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que, por un lado, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y, por el otro, no existe alguna vulneración a sus derechos fundamentales invocados como violados, en la medida en que en...

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