SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02424-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847354260

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02424-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 02-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02424-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Julio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS FÁCTICO Y POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Por omisión en la valoración probatoria / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Acredita disminución de la capacidad laboral / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTOS / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DE OFICIO - Se decreta cuando existen puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia


Posteriormente, esta misma Subsección, a través de la providencia de 3 de mayo de 2018, guardando la línea de decisión mencionada, recordó la importancia que tiene la actividad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo, quien debe ejercer los poderes que le asisten como conductor del proceso (…) Considera entonces esta S. de Subsección, como lo sostuvo en las precitadas providencias, que señalar que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le asiste de demostrar la existencia del perjuicio material por lucro cesante, pese haber aportado las actas de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en las que se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 18.55 %, debido a las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar y por razón y con ocasión del mismo, constituye un error fáctico, toda vez que aunque estos dictámenes son expedidos en el marco de la actividad militar y se dirigen, entre otras cosas, a establecer la aptitud para pertenecer a dicha institución, también es cierto que se contienen juiciosos análisis y estudios clínicos sobre las condiciones físicas y psicológicas del evaluado. (…) En todo caso, si el Tribunal consideraba necesario el recaudo de una prueba adicional que diera cuenta cierta del impacto de las lesiones sufridas por el señor [M.E.A.] en su vida laboral por fuera de la institución castrense, debió recurrir a su poder oficioso y decretar las pruebas que le permitieran esclarecer el punto oscuro de la controversia, pues se recuerda que es la búsqueda de la justicia material la razón de ser de la actividad judicial, para lo que quien conduce el proceso debe remover los obstáculos procesales que resulten nugatorios de los derechos fundamentales. (…) Por tanto, considera esta S. de Subsección que la providencia de 26 de noviembre de 2019 adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que en caso de que el Tribunal considerara insuficiente el material probatorio obrante en el proceso relacionado con las secuelas producidas por la lesión y sobre el cual ni siquiera se presentó tacha por parte de la entidad demandada, era su responsabilidad buscar la justicia material y, haciendo uso de las herramientas procesales, garantizar la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que el daño antijurídico imputable al Estado quedó plenamente demostrado. (…) De esta manera, de conformidad con la línea que ha desarrollado esta S. de Subsección en la materia en las precitadas providencias, que versaron sobre idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se concederá el amparo constitucional reclamado por el señor [M.E.A.].



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02424-00(AC)


Actor: M.E.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Decide la S. de Subsección, la acción de tutela instaurada por el señor M.E.A., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


  1. ANTECEDENTES


El accionante, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de noviembre de 2019.


  1. Hechos


    1. El 16 de junio de 2014, el joven M.E.A., en cumplimiento del servicio militar obligatorio, sufrió una quemadura en el rostro y en los oídos, lo que le produjo graves lesiones, con ocasión de lo cual la Junta Médico Laboral mediante Acta Nº. 102462 de 10 de agosto de 2018, calificó una pérdida de capacidad laboral del 18.55 %, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta Nº TML19-1-096 MDNSG-TML-4.1.1 de 13 de febrero de 2019.


    1. Por lo anterior, instauró medio de control de reparación directa, que en primera instancia correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, despacho que a través de providencia de 12 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por considerar que no resultaron demostrados.



    1. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto negó el lucro cesante reclamado, al considerar iguamente que aunque el Acta de la Junta Médica Laboral dictaminó un 18.55 % de incapacidad y declaró al demandante como no apto para el servicio militar, dicha prueba no resultaba suficiente para demostrar su imposibilidad para trabajar o que presente alguna invalidez respecto de la actividad laboral.



  1. Fundamentos de la acción


Manifiesta el accionante que la decisión del Tribunal de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante adolece de defecto fáctico, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acta de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18.55 % es un elemento probatorio suficiente para demostrar su incapacidad para de

sempeñarse laboralmente.


  1. Pretensiones


Solicita el accionante:


«1.- Que se DECLAREN vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en cabeza del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, con ocasión al pronunciamiento hecho en sede de instancia mediante sentencia de fecha 26 de noviembe de 2019, notificado por correo electrónico el 19 de diciembre de 2019.


2.- En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.


3.- Se ORDENE proferir un fallo complementario, apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto, que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el valor probatorio de las actas de junta médico laboral para efectos de demostrar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante» (f. 36).


  1. Informes


Mediante auto de 8 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas de este proceso. Las autoridades vinculadas guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Le corresponde a la S. determinar:


  • ¿Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada?


Únicamente, en caso de que el anterior interrogante se resuelva afirmativamente, se deberá establecer:


  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia de 26 de noviembre de 2019, en cuanto negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, dentro de la demanda de reparación directa instaurada por el señor M.E.A., adolece de defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto?


Para dar solución a los anteriores problemas jurídicos, se analizará i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el defecto fáctico, iii) el defecto procedimental y iv) el caso concreto.




2. La acción de tutela contra providencias judiciales


En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la S. Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.


Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus...

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