SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847358491

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00214-01
Fecha de la decisión09 Julio 2020
f-42

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FEMINICIDIO Y LESIONES A MENORES INTEGRANTES DE SU FAMILIA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO - Omisión en la valoración de los antecedentes y la historia clínica del agresor / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su sentencia del 28 de mayo de 2015 / GARANTÍA DE REPARACIÓN INTEGRAL POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Está al descubierto la omisión probatoria en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de 14 de junio de 2019, toda vez que al estudiar el caso puesto en tela de juicio, contando con diversos medios probatorios aportados oportunamente al trámite del proceso, cimentó su fallo únicamente en las declaraciones rendidas por los dos oficiales que fueron a atender la emergencia ocurrida el 4 de junio de 2012 en el barrio Colombiatón de Cartagena que terminó con el homicidio de la señora [GRB] y las lesiones causadas a 4 menores de edad entre los que estaba la hija del señor [GV]. Al respecto, nótese como la decisión acá cuestionada se encuentra acéfala de un estudio acucioso de los medios de pruebas que obraban en el plenario; y, aunado lo anterior, tampoco se encuentra justificación alguna de las razones por las cuales la autoridad judicial accionada no realizó tal ejercicio, siendo un deber que se encuentra consagrado legalmente. (…) Pasa la S. a analizar el defecto por desconocimiento de precedente a la luz de lo que estableció esta Corporación en la sentencia de 28 de mayo de 2015 con relación a la protección de la que son sujetos las mujeres, en especial cuando se trata de homicidios perpetrados por miembros de la Policía Nacional. (…) Estima la S. que los anteriores sucesos, debieron ser analizados a la luz del criterio fijado en dicha providencia en relación con la protección especial de la que son sujetos las mujeres, en concordancia con las disposiciones internacionales en materia suscritas por Colombia, en procura de la reparación integral, para así establecer si hubo o no responsabilidad de la administración por los hechos ocurridos el 4 de junio de 2012, como lo decidió el juez de primera instancia de la tutela de la referencia. (…) Puntualmente si se tiene en cuenta que dentro de los casos de feminicidio perpetrados por agentes de la Policía Nacional en el marco de la violencia de género, está reconocido por esta Corporación el de la señora [GRV] a manos del señor [GV] como lo ilustra el citado fallo de la Sección Tercera.(…) Comoquiera que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró de forma conjunta los elementos de prueba allegados al plenario para adoptar la decisión de 14 de junio de 2019, en el marco de los parámetros establecidos en materia de protección especial a las mujeres en la sentencia de 28 de mayo de 2015, en la que la Sección Tercera de esta Corporación, citó como ejemplo de “feminicidio” a manos de un miembro de la institución, el de la señora [GRV], esta S. confirmará la decisión de 20 de febrero de 2020 que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00214-01(AC)

Actor: D.D.C.B.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a resolver las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Segunda, Subsección A y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante escrito radicado en la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de diciembre de 2019 las señoras D.D.C.B.B.Y.M.S.R.B., en nombre propio y en representación de la menor de edad I.S.G.R., por conducto de apoderada[1], presentaron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideraron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con la sentencia de 14 de junio de 2019[2], mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de “hecho determinante de un tercero”, al interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 13001-33-33-013-2014-00230-01, adelantado por las tutelantes y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El 3 de junio de 2012 a las 11:30 P.M. el expatrullero D.G.V. evadió su turno de oficial de supervisión del CAI M.M. de la ciudad de Cartagena y al llegar a su casa en el barrio Colombiatón, donde residía con su compañera permanente G.P.R.B., su hija y sus dos hijastros, “…realizó actos violentos en contra de su familia, (…), empleando incluso amenazas físicas y psicológicas en contra de ellos con su arma de dotación oficial y portando su uniforme de policía…”.

Ante la anterior situación la señora R.B. se escapó de su casa y se refugió en una residencia vecina junto con sus hijos. Los vecinos de la vivienda donde se resguardaba la familia alertaron a la Policía del sector, la cual llegó oportunamente, sin embargo, señala la parte actora que se limitaron a invitarlo a calmarse.

2.2. A las 2:30 A.M., con su arma de dotación, disparó contra la señora R.B., causándole la muerte, y contra los menores de edad A.P.R.C., a quien le propinó una herida en la pierna izquierda y J.C.R.C. a quien le disparó en los glúteos – hijos de la señora R.B. -, I.S.G.R. – su hija – a quien le perpetró 5 disparos que le comprometieron el intestino, finalmente, le disparó a los glúteos de la niña L.V.E.E., hija de los vecinos de la casa donde se refugiaron.

2.3. El 4 de abril de 2013 el señor D.G.V. fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena a la pena principal de 416 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado de la señora G.R.B. y lesiones personales contra los menores de edad I.S.G.R., G.C.C.R. y A.P.C.R.[3].

2.4. Al considerar que existió “una clara y absoluta” responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos ocurridos la madrugada del 4 de junio de 2012 los señores D.d.C.B.B., madre de la occisa y abuela de los menores heridos, R.R.G., padre de la víctima y abuelo de los menores, la menor de edad I.S.G.R., hija del condenado y de la fallecida, M.C.R.B., C.E.R.N., R.R.N., E.R.B., C.R.N. y A.R.N., hermanos de la víctima, y L.F.B.B., tío de la víctima, impetraron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Señalaron que se produjo la responsabilidad de la administración a título de falla del servicio porque: i) en el momento en el que acontecieron los hechos el expatrullero estaba en servicio activo, además ocasionó el fatal suceso con el arma de dotación de la entidad, ii) no se hizo una alerta para que se buscara de forma efectiva al exoficial armado, iii) se omitieron los antecedentes penales y psicológicos del victimario, contrario a ello, le permitieron seguir portando su arma de trabajo, iv) los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos no neutralizaron ni pusieron a buen recaudo al señor G.V., y, iv) la “nula vigilancia de los superiores con sus agentes de policía…”, que no aplicaron el protocolo de seguridad que se debe cuando un agente armado se escapa de su lugar de trabajo, lo cual, de haberse realizado “…el...

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