SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847359071

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 / DECRETO 933 DE 2003 - ARTÍCULO 11
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00131-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo idóneo y eficaz

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la sociedad [tutelante], al haber proferido la providencia de 19 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al concluir que aquella no cumplió con la obligación de reportar al SENA la variación en su planta de personal y, en consecuencia, la cuota de aprendices que le correspondía? (…) [E]sta Sala de decisión debe abstenerse de realizar mayores consideraciones en relación con el mencionado cargo [defecto procedimental absoluto], pues como se pudo observar en la síntesis de las actuaciones procesales relevantes llevada a cabo previamente en el acápite pertinente, precisamente, tales reclamos fueron expuestos por la sociedad [accionante] en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, junto con el cual se allegó como prueba documental el derecho de petición que presentara ante el SENA el 27 de febrero de 2019 con el que solicitaba las hojas de vida de las funcionarias a las que, presuntamente, dirigió el correo electrónico del 22 de agosto de 2012, esto para comprobar que aquel fue recibido por la entidad demandada. En este punto, el Tribunal accionado, a través de auto del 22 de agosto de 2019, negó la solicitud de pruebas, en la medida en que aquellas no encuadraban en los supuestos bajo los cuales es procedente que el juez decrete pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del CPACA. (…) Ahora, se observa que la parte demandante en la presente acción de tutela no dirigió pretensión alguna para cuestionar el auto del 22 de agosto de 2019, además de que no interpuso el recurso de súplica para cuestionar tal decisión durante el trámite contencioso, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto, so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado para recuperar oportunidades perdidas y desconocer las disposiciones adjetivas que reglamentan el proceso contencioso administrativo. Sumado a esto, debe precisarse que, si el accionante pretendía acreditar certeza respecto de la recepción del pluricitado correo electrónico, pudo haberlo llevado a cabo en diferentes oportunidades procesales, tales como la presentación de la demanda o en la reforma de ser el caso, e interponer los recursos procedentes contra el auto de pruebas de recibir respuesta negativa a su solicitud, sin embargo, aquel guardó silencio en este aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Por parte del SENA / EXONERACIÓN EN EL PAGO DE LA CONDENA POR LA FALTA DE CUOTA DE APRENDICES DEL SENA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La Sala] observa que la parte actora argumenta la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al encartado, al afirmar que el SENA no tuvo en cuenta el correo electrónico remitido el 22 de agosto de 2012, con el que, pese a que no fue enviado en los meses de julio y diciembre, se acreditaba el cumplimiento de la obligación de reportar la información de que trata el artículo 11 del Decreto 933 de 2003. En este punto, al leer la decisión judicial cuestionada se observa que la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera lugar, si tuvo en cuenta el referido mensaje de datos (…) y, en segundo lugar, efectuó la valoración de la mencionada prueba a la luz de los preceptos aplicables, en tal sentido concluyó que aquella no resultaba suficiente para acreditar la obligación que le correspondía a la empresa aquí accionante de reportar la variación en la planta de personal que incidía en la determinación de la [respectiva] cuota de aprendices. (…) En vista de lo anterior, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen vulneración de derecho fundamental alguno. (…) [De otra parte,] [d]e acuerdo a lo expuesto previamente, aun cuando la parte actora estructura la presente inconformidad como un “exceso ritual manifiesto”, es evidente que aquel debe ser analizado desde la perspectiva de la configuración de un defecto sustantivo, pues la disposición establecida en el artículo 11 de Decreto 933 de 2003 no consagra una norma adjetiva que regule el proceso contencioso administrativo, la cual haya sido aplicada con exceso de ritualidad por el juez natural, sino que lo cuestionado consiste, a juicio del actor, en una interpretación errada del contenido de aquella norma. (…) [Frente a este aspecto,] esta Sala de decisión debe precisar que la interpretación realizada por el tribunal judicial accionado no resulta irrazonable o caprichosa, ya que si bien, en virtud del principio de eficacia, las autoridades deben propender por la efectividad del derecho sustancial removiendo los obstáculos que puedan implicar los procedimientos, no es posible omitir que este es un principio general de los procedimientos administrativos el cual es previsto cuando se establecen normas específicas, de tal manera, deben cumplirse los requisitos establecidos especialmente para aquellos, tal como sucede en la norma sub examine que fija los requisitos y condiciones del contrato de aprendizaje. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el numeral 1° de la sentencia proferida en primera instancia, y revocará la decisión de amparo contenida en los numerales 2°, 3° y 4° [ibidem] para, en su lugar, negar el mismo en cuanto a los defectos fáctico y sustantivo alegados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2003 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00131-01(AC)

Actor: CARNES EL PEÑÓN LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el principio de doble instancia y, accedió al amparo deprecado para emitir pronunciamiento de reemplazo dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que a la sociedad Carnes El Peñón Ltda, constituida en 2002 y con domicilio en la ciudad de Bogotá, le fue fijada una cuota de un aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante Resolución 1188 de 1.º de abril de 2011, dictada por la Dirección Regional del Distrito Capital de la entidad.

Indicó que el 12 de julio de 2012 el establecimiento de comercio fue vendido a la sociedad Inversiones Pollo Supremo Ltda, quedando, según la parte accionante, sin el número de trabajadores necesarios para cumplir con la obligación legal de cuota de aprendiz.

Señaló que el 22 de agosto de 2012, mediante correo electrónico dirigido a la oficina de relaciones corporativas del SENA, informó que el 31 de julio de 2012 había terminado el contrato con...

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