SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00413-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847360476

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00413-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00413-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión09 Julio 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable


la S. encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, por ende, es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró el supuesto fraude en que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación al proferir la providencia cuestionada. (…) Por otra parte, de la lectura de la sentencia del 3 de julio de 2019 no es dable deducir que la autoridad judicial incurrió en fraude alguno, pues lo que se observan son razones válidas para concluir que no existió justificación en la tardanza de la presentación de la primera acción constitucional, las cuales fueron debidamente expuestas y motivadas, en atención a la jurisprudencia constitucional reiterada sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) V. lo anterior y dado que, como se vio, no se encontró un fraude en la decisión debatida, pues lo que existe, en realidad, es una inconformidad del accionante respecto de los argumentos del juez constitucional para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y en aras de evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica, al reabrir un debate decidido por los jueces constitucionales en una acción de tutela anterior, resulta válido concluir que el amparo de la referencia es improcedente, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)



Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00413-01(AC)


Actor: CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B


Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 5 de febrero de 20201, el Consorcio Doble Calzada Buenaventura, por intermedio de apoderado judicial2, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso3.


Para el efecto, formuló la siguiente petición (se trascribe de forma literal, incluso con errores):

1. Que se revoquen la sentencia proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, y la Sentencia del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Subsección ‘B’, de los días 19 de abril de 2019, y 3 de julio de 2019, respectivamente, mediante las cuales se declaró, en primera y segunda instancia, la improcedencia de la Acción de Tutela presentada por el CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA el día 30 de enero de 2019.


2. En consecuencia, que se ordene a la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, que de trámite a la Acción de Tutela presentada por el CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA el día treinta (30) de enero de 2019, para los fines pertinentes.


3. Se le solicita, adicionalmente, que el Juez Constitucional adopte las medidas adicionales necesarias para proteger el núcleo esencial del derecho fundamental vulnerado” (resaltado del texto original).



2.- Hechos



Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que el 23 de abril de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió “ANULAR el laudo arbitral proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- y el Consorcio Doble Calzada Buenaventura (Integrado por Conalvías S.A. – ASMI Construcciones S.A. – Puentes y Torones S.A.), con ocasión del Contrato 3396 de 2006, por las razones expuestas en esta providencia4.



La anterior providencia fue “notificada por estado el día 26 de julio de 20185 y contó con la mayoría de votos para su aprobación por parte de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. El Consejero de Estado doctor Guillermo Sánchez Luque tuvo una opinión disidente, en relación con el criterio mayoritario de la S..



El 18 de septiembre de 2018, el accionante pidió, ante la Secretaría de la Sección Tercera, que se le diera a conocer el salvamento de voto suscrito por el mencionado Consejero de Estado, por “la necesidad de contar con dicho insumo para trazar la estrategia procesal a seguir6 y al día siguiente -19 de septiembre- se dio respuesta a esa petición, al incorporar el salvamento referido.



El actor adujo que el referido salvamento de voto era un elemento primordial en la estrategia procesal, razón por la cual presentó, el 30 de enero de 2019, demanda de tutela contra la sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.



El 19 de marzo de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional instaurado, por considerar que no cumplió con el requisito de la inmediatez, dado que fue presentado fuera del término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha definido como término razonable para ejercer la acción.



El Consorcio Doble Calzada Buenaventura impugnó la anterior decisión y, a través de sentencia del 3 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó, “sin siquiera agotarse, en una y otra instancia, un análisis pormenorizado, de fondo y sustancial de los cargos y reproches planteados a la decisión que anuló el Laudo Arbitral7.



3.- Fundamentos de la acción



La parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, al encontrar no satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que obviaron la regla jurisprudencial que indica que el análisis de dicho requisito debe hacerse en atención a las particularidades de cada caso y “no como en efecto lo hizo, valorando el lapso transcurrido desde una óptica restrictiva, estrecha y arbitraria, como lo es la fijación de un plazo máximo de seis (6) [meses], so pena de declarar el remedio interpuesto como improcedente8.



Asimismo, sostuvo que se presentó un desconocimiento del precedente constitucional, dado que en la sentencia SU-210 de 2017 la Corte Constitucional fue enfática al afirmar que no ha establecido ningún plazo específico para promover la acción de tutela, razón por la cual el juez debe analizar dicho aspecto en cada caso.



Sobre el particular, reiteró (transcripción textual):



Lo cierto es que han sido reiteradas las oportunidades en que la Corte Constitucional ha expresado que no existe un criterio único, inflexible, estricto y perentorio para la interposición de tutela en contra de providencia judicial, toda vez que debe ser el Juez, en ejercicio de su autonomía funcional e independencia judicial, y en observancia de las reglas de la sana crítica, quien valore el lapso transcurrido hasta la presentación de la acción constitucional, no siendo admisible, en consecuencia, que se analice desde una óptica meramente objetiva como lo es la predeterminación de un plazo específico para su ejercicio9.



Igualmente, manifestó que existen 4 criterios sobre la contabilización del plazo para interponer la acción de tutela y que un análisis juicioso y concreto del caso habría conducido a declarar la procedencia del amparo presentado. En específico, indicó que esos 4 escenarios son los siguientes (transcripción literal, incluso con errores):



(i). Un primer escenario, patéticamente sostenido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en el fallo de primera instancia), el cual indica que el término de los seis meses debía contar a partir de la fecha de la providencia, cuando es bien sabido que, por las particularidades de los trámites internos, está siempre dista de aquella en la cual se notifican las mismas. Este criterio, por ser tan lamentable, no amerita mayores comentarios.



(ii). Un segundo escenario, contemplaría que, a partir de la notificación de la decisión que pretende impugnarse, debe empezar a correr el término para presentar la acción, como se sostuvo en la providencia aquí impugnada.



(iii). Un tercer escenario, en el cual dicho cómputo debe empezar a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, criterio que parece haber sido el que se adoptó en la Sentencia proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión del quince (15) de febrero de 2018.



(iv). Un cuarto escenario, que se presenta en el caso concreto, donde el término debería empezar a contabilizarse a partir de la fecha que se conoce el Salvamento de Voto, en este caso del C.S.L., por ser éste un insumo absolutamente pertinente para efectos de la Acción de Tutela que pretendía controvertir la sentencia que anuló el Laudo Arbitral. Criterio que, por lo demás, al menos merecía un análisis autónomo y concreto por parte del Juez de Tutela, dando cumplimiento, así, al deber de...

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