SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05109-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847361457

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05109-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 1º DE 2005 / LEY 32 DE 1986 -ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2090 DE 2003
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05109-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS SERVIDORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Requisitos para aplicación del régimen especial

En ese sentido, el tribunal accionado determinó que para acceder al régimen de transición aplicable para los servidores que desempeñaran actividades de alto riesgo, debía demostrarse que, para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003-, se tenían 500 semanas cotizadas y 40 años de edad o 15 de servicio al 1º de abril de 1994 –requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En dicho contexto, el Tribunal Administrativo de Risaralda procedió a analizar las pruebas que obraban en el expediente para concluir que no procedía la reliquidación de la pensión reclamada por el señor [B.R., habida cuenta de que no cumplía con los presupuestos exigidos para la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dado que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), no contaba con 40 años de edad –tenía 24 años– ni con los 15 años de servicio –tenía 1 año y 7 meses–. (…)De otra parte, afirma el accionante que lo decidido por el tribunal accionado contraría el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y C. vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, siempre que hayan “cubierto las cotizaciones correspondientes” y la sentencia C-651 de 2015. (…) Pues bien, se tiene que es cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el Acto Legislativo no interfería en la vigencia y validez de las pensiones de alto riesgo contempladas en el Decreto 2090 de 2003 –cuestión que no se desconoce por parte del Tribunal accionado–; sin embargo, esa decisión no se ocupó de establecer el entendimiento que debe darse al parágrafo 5 de dicho acto, es decir, si para acceder al régimen de transición previsto en dicha norma se requiere únicamente que se hayan “cubierto las cotizaciones correspondientes” o si se debían cumplir con las exigencias establecidas en el referido Decreto -500 semanas cotizadas y los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-.En ese sentido, el hecho de que la autoridad accionada considerara que el entendimiento que debía darse al Acto Legislativo 01 de 2005 era que debían cumplirse todos los presupuestos exigidos en el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición, no obedeció al desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, sino a la interpretación que, en ejercicio del principio de la autonomía funcional, realizó el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1º DE 2005 / LEY 32 DE 1986 -ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2090 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / No se allegó el pronunciamiento jurisprudencial horizontal presuntamente desconocido

[L]a parte actora alegó que el Tribunal Administrativo en mención incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que en un pronunciamiento de esa misma corporación se estableció que no se debían exigir los requisitos del régimen de transición establecidos en la Ley 100 de 1993 ni del artículo 6 de Decreto 2090 de 2003. A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, dado que, aunque en la demanda se hizo una trascripción de unos apartes del fallo que se alega como desconocido, no se allegó al proceso dicho pronunciamiento y, en ese sentido, no es posible constatar que se trate de un precedente aplicable al caso aquí analizado, por tratarse de los mismos supuestos fácticos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05109-01 (AC)

Actor: MANUEL ANTONIO BURITICÁ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

ACCIÓN DE TUTELA – Presupuestos generales de procedencia / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró una indebida aplicación de las normas aplicables al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 30 de enero de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, el señor M.A.B.R., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1-. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a LA DIGNIDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, lo anterior por haber incurrido la parte accionada en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO O MATERIAL vulnerados al señor M.A.B.R. por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN.

“2.- Que como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el día 15 de agosto de 2019 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, y en consecuencia se restablezcan los derechos fundamentales al señor M.A.B.R., ordenando a la entidad accionada a confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” (negrilla del original).

2.- Hechos

Mediante Resolución No GNR 255407 de 2 de octubre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor del señor M.A.B.R. –en calidad de Dragoneante del INPEC–. Esa prestación se reliquidó por medio de Resolución GNR 381150 de 28 de octubre de 2014.

Posteriormente, por escrito de 14 de mayo de 2016, el señor B.R. le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, según lo establecido en la Ley 4 de 1996, pero dicha solicitud fue negada por medio de la Resolución No GNR 55203 de 22 de febrero de 2016 (confirmada mediante Resolución No VPB 23314 de 26 de mayo de 2016).

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor B.R. demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de dichos actos administrativos y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A través de sentencia del 23 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de P. accedió a las pretensiones de la demanda, pero a instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por fallo del 15 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3.- Fundamentos de la acción

Indicó el accionante que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida interpretación de las normas que regulan el régimen de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, por cuanto concluyó que dichos funcionarios sí deben cumplir las condiciones del régimen de transición establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, contrariando el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 172 y 173 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1950 de 2005.

Adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el...

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