SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01476-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847361481

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01476-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01476-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
Fecha21 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]a Sala considera que las inconformidades planteadas por el señor [E.E.M.S.] deben ser dilucidadas por el Juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) [En efecto, la Sala encuentra] que la sentencia del 24 de enero de 2020, hoy acusada, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y contra la misma no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, a la luz de los motivos en que la parte actora sustenta los defectos alegados, podría configurarse una posible nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo adelantado, consistente en la vulneración al debido proceso del señor [E.E.M.S.] por desconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia del 25 de abril de 2014 a ejecutar, pues pese a ello, el Tribunal accionado consideró aplicar un precedente de manera retroactiva en una contienda ejecutiva. (…) Todo lo expuesto, impone a la Sala [declarar improcedente] la acción de tutela incoada por el señor [E.E.M.S.] (…), en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01476-00(AC)

Actor: E.E.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor E.E.M.S., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por proferir la sentencia del 24 de enero de 2020, a través de la cual confirmó la decisión de instancia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, en el proceso ejecutivo impetrado en contra de la Contraloría municipal de P., lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios a la confianza legítima, buena fe y legalidad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor E.E.M.S. adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría municipal de P., con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 124 del 5 de agosto de 2010, a través de la cual fue declarado insubsistente, al considerar que la misma fue expedida con desviación de poder y/o falsa e indebida motivación.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de P. que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 25 de abril de 2014, en la que revoca el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado, ordenó el reintegro del actor y ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

El señor M.S. presentó ante la entidad demandada solicitud de pago de la sentencia judicial, frente a lo cual el señor C. municipal de la época, a través de Resolución 157 del 28 de agosto de 2014, reconoció y ordenó el pago parcial de $50.000.000, «comprometi[éndose] al pago del excedente para el mes de marzo del año 2015 o antes si existiera disponibilidad presupuestal».

No obstante lo anterior, el nuevo contralor del momento, en Resolución 127 del 13 de agosto del 2015, señaló que con fundamento en la SU 556 del 24 de julio de 2014, «considera el despacho que hubo un error al pago de la indemnización del señor murillo, ya que no se realizó el descuento por ingresos percibidos en el municipio de P. y que para evitar un enriquecimiento sin causa a favor del señor murillo por concepto de indemnización en concordancia con los principios de reparación integral y equidad como bien lo manifiesta la sentencia SU 556 de 2014, por medio de la cual se aclara la suma indemnizatoria a que tiene derecho los funcionarios en provisionalidad desvinculados sin motivación. El señor murillo debe reintegrar la suma de $32.925.250, a favor de la Contraloría Municipal de Pereira».

Bajo el entendido que esta última resolución no modifica la decisión del 25 de abril de 2014, el señor E.E.M.S. impetró medio de control ejecutivo con el fin de obtener el pago del referido pronunciamiento judicial; respecto del cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P., a través de sentencia dictada en audiencia del 13 de junio de 2017 declaró probada la excepción de pago de lo no debido.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, al desatar el recurso de apelación que interpusiera la parte ejecutante.

Al respecto, la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurre en:

- Defecto fáctico, al aplicar un precedente jurisprudencial relacionado con montos indemnizatorios respecto de quienes fueron desvinculados de cargos en provisionalidad mediante actos sin motivación; pasando por alto que en el caso del señor M.S., el acto de insubsistencia fue declarado nulo por falsa y/o indebida motivación, aspecto que considera totalmente diferente.

Además, el desconocimiento de dos actos administrativos expedidos por la Contraloría municipal de P. que, encontrándose en firme, resultan contradictorios, dándose prevalencia al expedido en una segunda ocasión; así como del contenido de la sentencia a ejecutar, la cual se encuentra en firme y constituye cosa juzgada, cuyo restablecimiento fue modificado durante el trámite ejecutivo.

- Defecto material o sustantivo, en tanto el Juez de segunda instancia omitió pronunciarse acerca de que la sentencia de unificación que motivó el asunto no resultaba aplicable al caso concreto, ante la diferencia fáctica. Así mismo, en cuanto a los efectos del cambio del precedente jurisprudencial en el tiempo, si bien referenció una decisión del alto Tribunal Contencioso[3], lo hizo de manera parcializada afectando los intereses del actor.

Pretensión

Consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita en amparo de los derechos fundamentales invocados i) revocar las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo instaurado por el señor E.E.M.S. contra la Contraloría municipal de P. y, ii) ordenar al ente de control efectuar el pago de las sumas adeudadas de acuerdo con la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 29 de abril de 2020[4], el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Tercero Administrativo de P. y a la Contraloría del mismo municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Contraloría municipal de P.[5].

El ente de control municipal, mediante escrito del 5 de mayo de 2020, se opuso a la solicitud de amparo al señalar que las decisiones judiciales accionadas no incurren en ninguna causal genérica ni específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y tampoco es el mecanismo para obtener el supuesto pago de una condena judicial.

Respecto a la situación fáctica alegada por el accionante, adujo que «[l]a Contraloría Municipal de P. encontró que la liquidación efectuada en la Resolución No. 157 del 28 de Agosto de 2014, desconocía el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, especialmente por medio de las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 917 de 2010, tesis compartida por la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, las cuales establecen la manera de liquidar y pagar las obligaciones emanadas de una sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que haya declarado la nulidad del acto...

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