SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02112-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847368751

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02112-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Julio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02112-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad y de forma razonable al acervo probatorio / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación como elemento de la relación laboral / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia invocada no guarda identidad fáctica

De los apartes de la providencia transcrita, la S. observa que el Tribunal consideró que si bien el actor cumplía con algunos de los presupuestos que constituían la relación laboral con el Departamento, no se logró probar la subordinación o dependencia continuada, dado que no se había demostrado el cumplimiento de horarios y/o jornada establecida; que, por el contrario, se había constatado una coordinación de funciones entre los cuatro Radio Operadores del Centro Regulador de Urgencias para el cumplimiento del objeto del contrato. Frente a dicha decisión el señor [A.G.] señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso ordinario, que daba cuenta de la verdadera relación laboral que sostuvo con el Departamento, no obstante, no enunció de manera clara qué pruebas se dejaron de apreciar y/o valorar erróneamente. Al respecto, contrario a lo expresado por el actor, se evidencia que en la sentencia cuestionada sí se relacionaron y analizaron en debida forma cada una de las pruebas obrantes en el proceso; sin embargo, de las mismas no se pudo establecer el contrato realidad alegado por el actor. La parte actora también estima que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal no aplicó la sentencia C-154 de 1997, que refiere sobre la existencia del contrato realidad con la prestación del servicio, la subordinación y la contraprestación, sin que sea exigible el cumplimiento de un horario, lo que la S. interpreta como desconocimiento del precedente jurisprudencial. Frente a ello, se observa que, precisamente, los parámetros fijados respecto del contrato realidad por dicha Corte se tuvieron en cuenta en la sentencia cuestionada, al momento de verificar la relación laboral que ostentaba el señor [A.G.], no se pudo determinar el cumplimiento de un horario y/o jornada establecida que demostrara la subordinación o dependencia. Por último, indicó que la autoridad judicial accionada se apartó de su propio precedente sin justificación alguna, pues, en un caso similar, ya había declarado la existencia del contrato realidad frente a una persona también contratada por prestación de servicios. (…) De los apartes transcritos, se tiene que si bien es cierto que la vinculación de la demandante en dicho proceso lo fue bajo la modalidad de prestación de servicio, como ocurrió con el actor, también lo es que en aquel se logró demostrar la subordinación o dependencia de la empleada, quien tenía que prestar sus servicios de bacteriología en una jornada específica cumpliendo un horario establecido, situación que, como quedó visto, no se pudo establecer en el caso sub examine, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía por qué tener en cuenta tal pronunciamiento al momento de decidir la demanda promovida por el actor, máxime si se trataban de cargos y funciones diferentes, lo que descarta la similitud fáctica que se predica. Cabe señalar que posterior a la promulgación de la sentencia objeto de tutela, el Tribunal falló en el mismo sentido, conforme lo hizo en este caso, esto es, denegar las pretensiones de la demanda, frente a una situación con fundamentos fácticos y jurídicos idénticos al asunto bajo examen, al encontrar que no concurría el presupuesto de subordinación (cumplimiento de un horario y/o jornada), para establecer el contrato realidad, como ocurrió en el caso sub lite, criterio que, además, se acompasa con lo establecido por la Sección Segunda en la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-00260-01, en la que se unificó la jurisprudencia en lo relacionado a la forma en la que se deben ser reconocidas las prestaciones de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: N.M. GARZÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02112-00 (AC)

Actor: W.R.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS ESENCIALES PROPIOS DEL CONTRATO REALIDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor W.R.A.G., contra la S. de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá[1], con ocasión de la providencia de 12 de mayo de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00033-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor W.R.A.G., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad.

I.2.- Hechos

Indicó que el Departamento de Boyacá[2], mediante Resolución 921 de 25 de junio de 2010, creó El Grupo Funcional Centro Regulador de Urgencias dentro de la Secretaría de Salud de Boyacá y se asignaron funciones especiales a quienes lo conformarían, dentro del marco de lo dispuesto en la Resolución 1220 de 8 de abril de 2010, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social[3].

Manifestó que a partir del 4 de enero de 2012, se vinculó a la Secretaría de Salud[4] del Departamento bajo la modalidad de prestación de servicios hasta el 30 de junio de 2017.

Señaló que sus funciones estaban enmarcadas en las resoluciones antes mencionadas, las cuales fueron, entre otras: i) recepcionar llamadas vía telefónica y contestarlas; ii) diligenciar formatos de registro de información suministrada para la ubicación de pacientes, en medios físico y magnético; iii) brindar apoyo en las actividades de organización del Centro Regulador de Urgencias; iv) verificar el buen estado de los equipos (radio, telefax y teléfono); v) realizar aportes de las estaciones de red y reportarlas por la frecuencia del sistema VHF y UHF a nivel central y de ser necesario en el momento que se requiera al Ministerio; vi) legalizar ante la Dirección de aseguramiento la ubicación de pacientes correspondientes a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidio a la demanda en horas no hábiles y fines de semana.

Aseguró que dichas funciones las cumplió por turnos de 8 horas presenciales, en horarios diurnos, nocturnos, de fines de semana y festivos, de lunes a domingo, en las instalaciones de la Secretaría de Salud, cumpliendo así con las 24 horas diarias.

Sostuvo que en cada turno quedaba constancia del registro y control de las llamadas y la atención de los pacientes, esto es, en las bitácoras de los mismos y en las de las novedades de los turnos.

Indicó que debía firmar hora de entrada y de salida de acuerdo con el turno; así mismo tenía un jefe inmediato a quien le debía subordinación, dependencia laboral y le entregaba informes de las actividades en concordancia con el manual de interventoría; reportaba registro y control de las actividades en los libros radicadores que reposaban en la Secretaría; asistía a reuniones de carácter obligatorio; y ejecutó contratos de prestación de servicios desde el 2012 hasta el 2017, sin interrupción.

Manifestó que a pesar de lo anterior, el Departamento no le reconoció sus derechos laborales prestacionales, conforme consta en la Resolución núm. 037731 de 22 de agosto de 2017, pues le fueron negados.

Señaló que contra dicho acto administrativo instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja[5] que, mediante providencia de 22 de octubre de 2018[6], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en sentencia de 12 de mayo de 2020, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial, por cuanto: i) no valoró en debida forma el material probatorio aportado al proceso ordinario que daba cuenta de la verdadera relación laboral que tenía con el Departamento; ii) no aplicó la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997[7], que refiere sobre la existencia del contrato realidad con la prestación del servicio, la...

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