SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847369080

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05228-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

Para la S. es claro que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente alegado, pues si bien aquel criterio no fue aplicado al caso de la tutelante, lo cierto es que aquello obedeció a lo establecido por la S.P. de esta Corporación, regla que además asegura la viabilidad financiera del sistema pensional y que por lo mismo es aplicable al caso de la [accionante]. Así las cosas, si bien el precedente que acogió la autoridad judicial demandada se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que los derroteros allí expuestos también aplican en el régimen de la Ley 33 de 1985, ya que en materia de IBL se debe acudir a la regla de acuerdo con la cual se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, en procura de su sostenibilidad. La S. advierte que el Tribunal accionado acogió lo establecido por la S.P. de esta Corporación y además indicó que, de conformidad con el principio de sostenibilidad financiera, sólo se deben tener en cuenta, para la liquidación pensional, los factores sobre los cuales se hayan hecho las cotizaciones correspondientes, criterio que se encuentra acorde con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias antes mencionadas.(…) Teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, esta S. de Decisión reitera que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca no incurrió en el defecto invocado, y que contrario a lo señalado por la accionante tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, aplicó el precedente del Consejo de Estado en materia de IBL de la pensión de jubilación, establecido en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 que señala que en todo caso los aportes que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones, incluso aquellas que se ajusten a los postulados de la Ley 33 de 1985 y su régimen de transición, son los efectivamente cotizados en procura de la estabilidad financiera del sistema pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05228-01(AC)

Actor: Y.S. DE ROJAS

Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por la señora Y.S. de Rojas, contra la sentencia de primera instancia del 19 de febrero del 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Con escrito radicado el 16 de diciembre de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la señora Y.S. de Rojas por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo del V.d.C., donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, protección a la tercera edad, seguridad jurídica, favorabilidad laboral, debido proceso e igualdad.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia dictada por la autoridad accionada el 30 de septiembre de 2019, la cual revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 76001-33-33-005-2016-000023-01, en el cual la accionante fungía como parte demandante.

1.1. Hechos de la acción

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. Manifiesta la tutelante que el señor E.V.R.M. laboró en calidad de servidor público en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desde el 1º de diciembre de 1961 hasta el 30 de octubre de 1997.

1.1.2. Implica lo anterior, según la accionante, que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor E.V.R.M. contaba con más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de esa normatividad.

1.1.3. El 16 de diciembre de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución número 030168, mediante la cual le reconoció al señor E.V.R.M. pensión de vejez, incluyendo como factores para el cálculo del IBL, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados del año 1999. La tutelante afirmó que dicha liquidación se realizó sin la inclusión de la totalidad de los componentes salariales devengados en el último año de servicios.

1.1.4. El 18 de septiembre de 2005, el señor E.V.R.M. falleció, en consecuencia, la UGPP reconoció a la señora Y.S. de Rojas la pensión de sobreviviente, mediante las Resoluciones números 18270 de 24 de abril de 2006 y 3295 de 12 de julio de 2006.

1.1.5. En el año 2015, la accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación pensional, considerando que la entidad demandada no había incluido todos los factores salariales devengados por su esposo en el último año, esto es, sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; petición que fue negada mediante las Resoluciones números RDP 028525 de 13 de julio de 2015 y RDP 042236 de 16 de octubre de 2015, manifestando que el reconocimiento realizado a la tutelante se había hecho en las mismas condiciones que al señor R.M..

1.1.6. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de dejar sin efectos los anteriores actos administrativos, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien el 31 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones del libelo, al considerar que se reunían los presupuestos jurídicos para el reconocimiento y reliquidación pretendida; dando aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, e incluyendo dentro de la liquidación de la pensión los siguientes factores: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

1.1.7. La UGPP formuló recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, quien una vez agotados los trámites procesales, dictó providencia el 30 de septiembre de 2019 en la que revocó la sentencia de primera instancia y acogió la postura contenida en la sentencia SU 395 de 2017, en la cual se indica un cambio de postura frente al reconocimiento y aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

1.1.8. La tutelante indicó que no se tuvo en cuenta que el señor E.V.R.M., para el 1 de abril de 1994, ya contaba con más de 20 años de servicio, por lo que tenía derecho a pensionarse con los parámetros de la Ley 33 de 1985.

1.1.9. Refirió la accionante que el señor R.M. adquirió el estatus pensional el 2 de enero de 1988, por lo que para el monto pensional le era aplicable lo previsto en las normas anteriores[1] a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a que el causante, laboró por 9 años más, por lo tanto, la reliquidación de la pensión se debió efectuar con base en los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro, 01 de Noviembre de 1997.

1.2. Fundamentos de la tutela

La parte accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, protección a la tercera edad, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral, al debido proceso e igualdad por cuanto incurrió en un defecto sustantivo puesto que a juicio de la actora en el asunto en discusión se aplicó de manera equívoca la normativa, “desconociendo que el régimen aplicable era el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945[2]

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