SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02379-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847369278

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02379-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02379-00
Fecha de la decisión09 Julio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Por no valorar pruebas que acreditaban omisión de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE INVESTIGACIÓN, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA / POSICIÓN DE GARANTE - Frente a los ciudadanos en especiales condiciones de riesgo


[L]a Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en todos los eventos en que la administración tiene conocimiento de una situación de riesgo o peligro, sea por información directa de la víctima (…) o por cualquier otro medio, está en la obligación de evaluar el nivel del riesgo y actuar conforme a la gravedad del mismo. (…) y desplegar todas aquellas actuaciones tendentes a finiquitarlo, de manera que incluso, pudiera reducirse o evitarse la limitación en el ejercicio de los derechos:(…) De lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Subsección que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aquellos eventos en los que suge (sic) un riesgo o una amenaza para la vida o la integridad de un ciudadano, sea que cumpla o no funciones públicas, la administración adquiere la obligación de investigar la seriedad de dicha amenaza, a través de un riguroso estudio de riesgo que permita determinar las medidas necesarias para atenuarla y para evitar, de ser posible, la concreción de daños como el sufrido por el señor [J.D.T.T.] Ahora bien, en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que no existía omisión imputable a Policía Nacional que hubiera conducido a la muerte del señor [T.T.], toda vez que adoptó medidas encaminadas a atenuar el riesgo derivado de la amenaza que sufriera en febrero de 2013, las cuales consistieron básicamente en indicarle ciertas conductas de autoprotección como no exponerse en altas horas de la noche y en zonas de alto riesgo del municipio y en la realización de visitas esporádicas o “revistas” por parte de los patrulleros de la misma institución. Es decir, se trató de un acompañamiento ocasional que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, dependía de la disponibilidad del personal de la Estación de Policía. No obstante, no se observa, o no se hace referencia en la providencia cuestionada, que dichas medidas de protección hubieran sido establecidas después de realizado el respectivo estudio de riesgo por parte de las autoridades competentes una vez formulada la denuncia. (…) En suma, era a la Policía Nacional, en colaboración con todas las autoridades competentes, la entidad a la que le correspondía realizar este análisis de riesgo oportunamente (ex – ante) y no al Tribunal, después de ocurrido el hecho, pues, se insiste, en el marco del proceso de reparación directa, dicha Corporación debía determinar si el hecho dañino (en este caso, la muerte del señor [.T., le es imputable al Estado, considerando, entre otros factores, si este actuó con diligencia, pericia y acatamiento de normas reglamentarias para evaluar el nivel de riesgo a que estaba sometido el ciudadano que denunció las amenazas contra su vida, y las medidas correspondientes para minimizarlo. Por tanto, como quiera que no se observa que se hubiera aportado prueba que sustentara las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a la justificación de las medidas de acompañamiento ocasional que fueron prestadas al señor [J.D.T.T.] en virtud de las amenazas recibidas contra su vida y que terminaron en su muerte, como lo ha exigido de manera precisa la jurisprudencia de esta Corporación, como máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02379-00 (AC)


Actor: M.A. TAPASCO DE TAPASCO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN

Tema: acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / falla en el servicio


ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la S., la acción de tutela interpuesta por Martha Alicia T. de T., E.E.M. de T., José Gabriel, I.M. y G.L.T.T., en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.


I. ANTECEDENTES


Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Cuarta de la Decisión, por la presunta violación de derechos fundamentales, con la expedición de la sentencia de 6 de diciembre de 2019.

HECHOS


    1. El 5 de febrero de 2013, el señor James Darío T. T., delegado 1 en la Junta de Acción Comunal del barrio “Primavera Azul” de Dosquebradas (Risaralda), fue amenazado por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, con el fin de que, en 24 horas, abandonara el barrio en el que residía pues “ya estaba pago”, por lo que presentó la respectiva denuncia ante la Inspección Segunda de policía de Dosquebradas. En la misma fecha, dicha inspección mediante oficio No. ISG050-13 solicitó al comandante de la Policía Metropolitana, disponer protección para el amenazado, advirtiéndole que se trataba de un delegado de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Comuna 8. El 2 de junio de 2013, fue asesinado.


    1. Con ocasión de lo anterior, los hoy accionantes instauraron medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Administrativo de P., que en sentencia de 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional, en el marco de su competencia, desplegó las actuaciones para brindar la protección al señor T.T., por lo que el homicidio no era imputable a una omisión de la entidad demandada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Cuarta de Decisión, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019.


  1. Fundamentos de la acción


Manifiesta la parte accionante, que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos:


Violación directa de la Constitución: toda vez que desconoció las sentencias de 15 de abril de 20101, de 19 de junio de 20132, de 27 de marzo de 20143, de 18 de mayo de 20174 y de 20 de marzo de 20185, mediante las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dar aplicación a normas convencionales y constitucionales, declaró la responsabilidad del Estado por las ejecuciones de varios ciudadanos por parte de grupos de “limpieza social” o por las “Autodefensas Unidas de Colombia”, por considerar que únicamente se adoptaron actuaciones destinadas a “atenuar el riesgo” pero no a finiquitarlo ni a evitar un desenlace negativo, para lo que señaló que no era suficiente sugerir la adopción de medidas de autoprotección.


Por tanto, consideran que en el presente asunto, era deber de la Policía Nacional identificar la amenaza en su origen –relación causal-, evaluar el riesgo y aplicar medidas de protección conforme a la gravedad del caso concreto.


Defecto fáctico: habida cuenta que los hechos resultaron plenamente acreditados con: (i) la denuncia formulada por el señor J.D.T.T., quien manifestó haber sido víctima de amenaza por “dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta”, quienes le manifestaron que “tenía 24 horas para desocupar el barrio porque ya estaba pago”, por lo que advirtió el quejoso que dicha amenaza estaba relacionada con la administración del acueducto comunal del barrio “San Diego” de Dosquebradas; (ii) con la solicitud que hiciere la Inspección Segunda de la Policía Dosquebradas al comandante de la Policía Metropolitana de las “medidas de protección y acompañamiento” en favor del denunciante; (iii) con la certificación suscrita por el secretario de Desarrollo Social del municipio de Dosquebradas en la que dejó constancia de que el señor T.T. hacía parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Primavera Azul”; y (iv) los documentos remitidos por la Policía en los que consta que las únicas medidas adoptadas se redujeron a 8 visitas realizadas al denunciante, así como los testimonios rendidos por los uniformados que así lo confirman.


Elementos que, en criterio de la parte demandante, fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que resultaban fundamentales para determinar la responsabilidad, por omisión, de la Policía Nacional, en la adopción de medidas eficaces de protección de la vida del señor T.T..


  1. Pretensión


Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitan tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.


  1. INFORMES


Mediante auto de 8 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.


    1. La Policía Nacional, por conducto del secretario general, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.


    1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado ponente de la decisión reprochada, se opuso a la prosperidad de la presente acción, argumentando que dicha Colegiatura no desconoció las normas aplicables, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y el...

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