SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847369845

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02294-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
Fecha de la decisión09 Julio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE SUBSIDIARIEDAD – Existía otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO – Escenario donde se debe acreditar cumplimiento de fallo de tutela


En ese sentido, el actor, en esta actuación, manifiesta que, efectivamente, se dejó de pagar, desde el mes de enero, la mesada que venía recibiendo el señor [J.G. en virtud de las órdenes proferidas en la sentencia de 3 de febrero de 2012. (…) Ahora bien, el actor, en el escrito de tutela, señala que, mediante la Resolución nro. 2379 de 22 de abril de 2020, efectivamente se dispuso el reconocimiento y pago en favor del señor [R.A.J.G.], de una pensión mensual de invalidez en forma retroactiva -desde el 14 de noviembre de 2016- lo que se traducía, a su juicio, en la cesación de la vulneración de los derechos de los derechos fundamentales (…) Pone de relieve la S. que, en el trámite del incidente de desacato, ni la alegación referida ni su prueba fueron puestas en consideración de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación ni tampoco del Tribunal Administrativo de Sucre, como puede ratificarse de la revisión del contenido de los memoriales y correos electrónicos allegados por el hoy actor en el curso de la referida actuación judicial. De otra arista, advierte la S. que el acto administrativo arrimado por el accionante como nueva actuación, tendiente a garantizar los derechos del señor J.G., fue expedido el 22 de abril de 2020 y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, fue resuelto el 5 de mayo de 2020, lo que muestra que tuvo la oportunidad de allegarlo a dicho trámite antes de que la sanción quedara en firme, lo que no hizo. Por lo anterior, es dable colegir, por una parte, que tan solo en el escrito contentivo de la acción de tutela objeto de la presente decisión, el accionante pone en conocimiento de esta S. de Decisión que la entidad expidió la resolución a través de la cual dispuso el reconocimiento retroactivo de la pensión de invalidez (…) Por otra parte, teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento se expidió el 22 de abril y el grado jurisdiccional de consulta se resolvió el 5 de mayo de 2020, esto es, posteriormente a la fecha de aquella, encuentra la S. que la misma pudo haber sido puesta en conocimiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que la considerara al momento de decidir, lo cual no ocurrió; omisión esta que tampoco fue justificada por el accionante. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la S. que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, la expedición del referido acto de reconocimiento pensional, valga resaltarlo, tampoco permite afirmar que se ha dado cumplimiento de las órdenes emitidas en la providencia de 3 de febrero de 2012, puesto que del informe de 10 de junio de 2020, rendido por el señor [R. A.J.G.] dentro del presente trámite de tutela, se tiene que hasta la fecha no ha recibido ni la mesada pensional reconocida ni el pago retroactivo de los auxilios dejados de reconocer. Por último, indica la S. que el actor puede arrimar las pruebas que, a su juicio, acreditan el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en el fallo de 3 de febrero de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Sucre y solicitar el consecuente levantamiento de la sanción impuesta en auto de 4 de marzo de 2020, de ser procedente.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA



Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS



Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)



Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02294-00 (AC)



Actor: DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL



Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO



Referencia: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia



Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela promovida por el Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, actuando en calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, actuando en calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa cuya vulneración le atribuye a las siguientes autoridades judiciales: i) al Tribunal Administrativo de Sucre, corporación que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, al resolver el incidente de desacato promovido por el señor Rafael Andrés Jarava Galván, dentro del expediente de tutela con radicación nro. 70001-23-33-000-2011-02153-00, lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y ii) a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto que, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, a través de auto de 5 de mayo de 2020, la confirmó.


  1. LOS HECHOS

Los hechos que, en criterio del actor, motivan el ejercicio del mecanismo de amparo, en síntesis, son los siguientes:


II.1. Precisó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente:


“[…] II.- ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, que reanude de manera inmediata los servicios de salud y tratamientos médico-asistenciales del ex infante de marina retirado R.A.J.G., a través de los centros de prestación de servicios que tenga a su cargo, hasta tanto se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las labores desarrolladas dentro del servicio militar obligatorio.


III.- ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, realizar las gestiones administrativas internas que den lugar al reconocimiento al señor Rafael Andrés J.G., de la capacitación educativa contemplada en el numeral h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con las demás implicaciones previstas en la norma […]”.


II.2. Indicó que, el 21 de febrero de 2020, a solicitud del señor J.G., el Tribunal Administrativo de Sucre abrió incidente de desacato, ordenándole al hoy actor que se pronunciara sobre los motivos por los cuales no se estaba dando cumplimiento a las decisiones contenidas en la providencia de 3 de febrero de 2012.


II.3. La parte actora adujo que el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal obedecía a que se había iniciado por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional un trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del señor J.G., en atención a la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 79,31%. Precisó que dicha dependencia, en virtud del inicio del trámite de reconocimiento pensional, había resuelto suspender el pago de la mesada que venía percibiendo el señor R.A.J.G. con ocasión del fallo de 3 de febrero de 2012.


II.4. Refirió que, a través del oficio nro. 20200042360082741 de 25 de febrero de 2020, informó al Tribunal -dentro del trámite incidental- que había solicitado a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que siguiera dando cumplimiento al fallo de 3 de febrero de 2012.


II.5. Señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 4 de marzo de 2020, al decidir el incidente promovido por el señor J.G., declaró que se había incurrido en desacato de la sentencia de 3 de febrero de 2012 y, en consecuencia, le impuso al hoy actor una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


II.6. Adujo que, en razón de lo anterior, mediante oficio nro. 20200042360731583 de 6 de marzo de 2020, le solicitó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que, de manera urgente, adelantara las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia desacatada de fecha 3 de febrero de 2012.


II.7. Afirmó que el 10 de marzo de 2020, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR