SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847369871

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00207-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19
Fecha de la decisión09 Julio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Se aplicó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia sobre la materia / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Procedencia sin consentimiento previo y expreso del titular / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Con fundamento en un acto ilegal / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Para pronunciarse sobre la orden de reintegro de los dineros pagados al tutelante


Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo con lo alegado por la parte accionante en su escrito petitorio, se encuentra que la presente problemática se encauza con el tema atinente al alcance de la facultad de revocación directa de la administración, establecida en el artículo 19 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, que fue objeto de control abstracto en la sentencia de constitucionalidad No. C-835 de 23 de septiembre de 2003. Cabe resaltar, que con la finalidad de armonizar y concertar dispares posiciones que en su momento se presentaron en relación con la norma antes indicada, la Corte, de manera ulterior, expidió la sentencia de unificación No. SU-182 de 2019, en la que reprodujo y enriqueció los postulados delineados en la sentencia de constitucionalidad arriba señalada. (…) De lo anterior, se colige que la administración cuenta con las facultades para revocar directamente el acto administrativo que reconoció una pensión, sin el consentimiento del pensionado, por “[...] motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal […]”. (…) Pues bien, y una vez esbozados los razonamientos de orden normativo, jurisprudencial y probatorio efectuados por el Tribunal demandado en su providencia de 6 de agosto de 2019, la S. considera que, en el caso sub judice, resulta palmario que la pensión que le fue reconocida al tutelante tuvo su génesis en decisiones irregulares o anómalas. Ello en razón a que el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia carecía de atribuciones para emitir decisiones respecto de temas pensionales de los empleados públicos que allí ejercían sus funciones pues, como bien lo anotó el Tribunal enjuiciado, esa facultad le correspondía únicamente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. Así las cosas, en el caso sub examine, huelga colegir que las consideraciones de carácter subjetivo efectuadas por el actor no son suficientes para que se configure el invocado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Es claro así, para la S., que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la pensión reconocida al hoy actor se había reconocida irregularmente. (…) De otro lado, frente al motivo de inconformidad expuesto por el actor, consistente en que la autoridad judicial aquí accionada omitió pronunciarse en relación con el reintegro de los dineros ordenados en la Resolución 001701 de 26 de noviembre de 2008, esta S. de Decisión pone de presente que esta discrepancia no fue ventilada en el interior del proceso ordinario, por lo que resulta improcedente que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre un asunto que no fue puesto a consideración del juez natural.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00207-01 (AC)


Actor: A.M. CAMPO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO POR PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


Sentencia de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por el actor, ciudadano A.M.C., en contra de la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El ciudadano Alfonso M.C., actuando en causa propia, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del M., con miras a obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso […]”1, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 6 de agosto de 20192, proferida por la citada corporación judicial en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001-33-31-752-2013-00345-013.


  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


II.1. Refirió que laboró al servicio de la Empresa “Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M.”, ocupando el cargo de director financiero4, en el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1976 y el 24 de noviembre de 1991.

II.2. Señaló que la Junta Directiva Nacional de esa empresa, con fundamento en el Acuerdo 022 de 19915, expidió la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 19916, en la cual otorgó pensiones especiales y proporcionales de jubilación para empleados que tuvieran entre quince (15) y veinte (20) años de servicio; más de cuarenta (40) años de edad y mínimo tres (3) años de servicio, en la Empresa antes señalada.

II.3. Adujo que, en atención a dicha resolución, solicitó el reconocimiento de pensión proporcional de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 141511 del 30 de diciembre de 1991. Relató que, su derecho pensional fue ratificado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de S.M., concretamente en la audiencia pública de conciliación celebrada el día 25 de noviembre de 1991.

II.4. Indicó que luego, mediante la Resolución No. 002024 del 13 de septiembre de 2007, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tomó la determinación de ordenar la revisión integral de su pensión, en razón a que “[…] se había obtenido sin el lleno de los requisitos de Ley […]”.

II.5. Manifestó que, debido a lo anterior, el Ministerio de la Protección Social7 en acto administrativo No. 001701 del 26 de noviembre de 2008, revocó directamente la Resolución No. 141511, arriba señalada y, en consecuencia, dispuso excluirlo de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia y, además, ordenó el reintegro de la suma de $777’747.385 M/cte.

II.6. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 00008 del 14 de enero de 2011, en el sentido de confirmar la decisión apelada.

II.7. Puso de presente que, inconforme con lo anterior, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (contra las Resoluciones Nos. 001701 del 26 de noviembre de 2008 y 00008 del 14 de enero de 2011, respectivamente).

II.8. Anotó que dicha causa ordinaria8, fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de S.M., autoridad judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 29 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda incoada9. Informó que aquella decisión, fue objeto de recurso de apelación, presentado dentro del término legal.

II.9. Narró que, al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo del M., en providencia de segunda instancia de 6 de agosto de 201910, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó el petitum de la demanda impetrada11.

II.10. Aseguró que, en su sentir, la sentencia censurada de 6 de agosto de 2019, transgredió su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, además, incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto:


  • La Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-835 de 2003, la Corte Constitucional, precisó que “[…] la revocatoria directa de un acto administrativo que ha reconocido derechos sólo procede cuando ha mediado delito […]”12.

  • La misma Corte, en sentencia de tutela No. T-537 de 2011, indicó que “[…] la discusión sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 o la Convención Colectiva, para reconocer la pensión de jubilación a un empleado público de Colpuertos, se reducía a un problema interpretativo que no podía ser calificado como una actuación ilegal, por lo que es necesario solicitar el consentimiento previo a la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión […]”.

  • Cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación de origen convencional, dado que su vinculación con la entidad fue en calidad de trabajador oficial (pese a desempeñar un cargo clasificado como de empleado público), pero que conservó su condición de trabajador oficial en virtud de lo normado en el artículo 2° del Decreto 287 de 199113.

  • No se acreditó, en el sub examine, ninguna actuación ilegal que le fuera imputable a él (como por ejemplo la aportación de documentación falsa o alteración de su historia laboral con el objeto de acceder por vías fraudulentas a su pensión) y, ante la ausencia de su consentimiento, le correspondía a la administración acudir a la jurisdicción a demandar su propio acto y/o decisión14.

  • Agregó, que el Tribunal censurado, en su proveído objeto de tacha constitucional:

[…] desconoció que las resoluciones demandadas contrarían los efectos de la figura de la revocatoria directa (ex nunc), al requerir la devolución de más de setecientos millones de pesos, pues ya ha dicho la...

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