SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01327-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847370550

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01327-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01327-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL TIPO DE PROCESO - Demanda ejecutiva / CORRECTA INDENTIFICACIÓN DEL ACTO ACUSADO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor [W.E.V.S.], al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado en contra del Distrito de Barranquilla, incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica? (…) [A juicio de la Sala,] la providencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en una primera oportunidad, [no] delimitó el acto demandable; pues lo allí decidido fue lo pertinente a la cuerda procesal en que debía adelantarse el asunto, si por un proceso ejecutivo o uno de nulidad y restablecimiento del derecho, resolviendo que era el segundo de los mencionados de acuerdo a las pretensiones de nulidad invocadas. (…) [En efecto,] el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 26 de julio de 2018, [nunca] definió cual fuere el acto administrativo demandable pues, contrario a lo manifestado en el escrito de amparo, el único análisis realizado fue determinar qué medio de control era procedente en el asunto del señor [W.E.V.S.], concluyendo que de acuerdo a la pretensión de nulidad del oficio QUILLA-16-12893 del 26 de septiembre de 2016, era el de nulidad y restablecimiento del derecho; lo cual guarda total congruencia con la decisión del J. Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que originó el recurso de apelación desatado en dicha oportunidad. (…) [Para la Sala, dichos] [a]rgumentos (…) desvirtúan sin duda alguna el supuesto desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica alegados en la solicitud de amparo, pues la decisión del 26 de julio de 2018 enjuiciada como desconocida, definió, solamente, la debida escogencia del medio de control para definir el asunto; sin que ello sea sinónimo de que la demanda haya sido presentada en la debida oportunidad, lo cual solo fue resuelto en un segundo momento por el Tribunal accionado. (…) [En consecuencia,] la Sala [negará] el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor [W.E.V.S.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01327-00(AC)

Actor: W.E.V.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor W.E.V.S., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, con ocasión de las providencias del 27 de septiembre y 18 de julio de 2019, respectivamente, a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera contra el Distrito de Barranquilla; decisión que, presuntamente, transgrede su derecho fundamental al debido proceso.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor W.E.V.S., en su momento, demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa la Resolución 015 del 10 de agosto de 2004, a través de la cual fue suprimido el cargo de carrera que ostentaba en el Instituto de Recreación y Deporte (I.D.R.D) del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico); cuya resolución en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, declaró la nulidad de acto acusado y, ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación.

Adujo que el D.E.I.P de Barranquilla mediante Oficio 7520 de 12 de junio de 2013, resolvió que no era posible su reintegro dado que se encontraba incluido en la nómina de pensionados, sin otorgarle la oportunidad de optar por este, profiriendo acuerdo de pago por $780’314.252. Inconforme con esta decisión, el 11 de mayo de 2016, elevó derecho de petición ante la entidad con el fin de obtener la reliquidación de los valores reconocidos desde el momento de la desvinculación hasta que cumplió con la edad de retiro forzoso, siendo atendido, previa acción de tutela, mediante oficio QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016 de manera desfavorable.

Señaló que el 9 de marzo de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda para cuestionar la legalidad del último acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, en audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar que la cuerda procesal idónea para atender sus pretensiones era el proceso ejecutivo.

Manifestó que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto del 26 de julio de 2018, en el que se revocó la providencia recurrida al considerarse «que el acto demandado sí debía acusarse por los cauces de la nulidad y restablecimiento de derecho, pues lo perseguido en esta demanda era cuestión distinta al cumplimiento del fallo en el que se ordenaba mi reintegro y pago de salario y prestaciones».

Dijo que el J. de instancia, una vez obedecido y cumplido la decisión del superior, el 18 de julio de 2019 reanudó la audiencia inicial, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control al señalar que «las decisiones que definieron mi situación habían sido las Resoluciones 7520 del 12 de junio de 2013 y 0237 del 30 de octubre de 2013, proferida por el DEIP de Barranquilla y no la que demandé»; por lo que interpuso recurso de apelación.

Contó que la alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 27 de septiembre de 2019, confirmando la decisión de instancia de forma contradictoria a lo resuelto en oportunidad anterior, «pues en este nuevo auto estableció que las pretensiones elevadas en la demanda, debían atacar, ahora sí, las Resoluciones 7520 del 12 de junio de 2013 y 0237 del 30 de octubre de 2013, proferida por el DEIP de Barranquilla y no la que demandé».

Al respecto, la parte accionante considera que las decisiones emitidas en su proceso le desconocen el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursas en defecto procedimental absoluto, sustantivo o material y violación directa de la Constitución, por decidir el asunto de forma contradictoria a la forma como inicialmente había decidido la misma autoridad de segunda instancia, pasando por alto los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se «revoque el auto fechado 27 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, atinente a declarar probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 2017 – 00311».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 24 de abril de 2020[3], la consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al J. Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Así mismo, ordenó vincular y notificar al D.E.I.P. de Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Las autoridades judiciales accionadas y la entidad vinculada como tercera interesada guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR