SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02721-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374452

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02721-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Julio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136. / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02721-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control idóneo para reclamar la indemnización del daño causado con la expedición de acto administrativo de expropiación / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo

De lo anterior, se puede colegir, que si bien, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa comparten la finalidad indemnizatoria, estas difieren en el origen del daño. Así, mientras la nulidad y restablecimiento del derecho persigue el daño causado con la expedición de un acto administrativo que lesiona un derecho amparado en una norma jurídica, la acción de reparación directa, por su parte se ocupa del daño generado por un hecho, omisión u operación administrativa. (…) Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad de la acción, es de acotar que esta guarda relación estrecha con la acción impetrada, ello quiere decir que el legislador contempló términos diferentes para acudir a la administración de justicia de conformidad con la acción pretendida. Así, el artículo 136 del CCA, contempló para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un término de caducidad de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto y para la acción de reparación directa, consagró un período de 2 años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (…) Así las cosas, una vez dilucidado que en el caso sub judice, el señor [J. L. R. M.] propendió la indemnización del daño causado con el proceso de expropiación adelantado por el municipio de Medellín en contra del E.V., a través de la Resolución No. 1593 del 16 de septiembre de 1994 y posteriormente ante el juez quinto civil del circuito de Medellín, encontramos, le asiste razón a la Subsección C – Sección Tercera del Consejo de Estado, al afirmar que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el daño se origina inicialmente con la expedición de un acto administrativo por parte del municipio de Medellín. Adicional a ello, cabe mencionar que, dentro del escrito de demanda, las pretensiones elevadas tienen sustento en la presunta ilegalidad de dicho acto administrativo y ejemplo claro de ello, tenemos al afirmar el accionante que «considero yo la actuación fue ilícita pues se fundamentó en una resolución viciada de nulidad (cuya ilegalidad fue posteriormente declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia), el fundamento de la responsabilidad será la falla en el servicio». (…) Por lo anterior y de conformidad con la legislación aplicable, el período para acceder a la administración de justicia se trazó en 4 meses; encontrándose el mismo, fenecido a la fecha de la presentación de la demanda. (…) Ahora, sobre el presunto defecto por desconocimiento de la Ley 9 de 1989, la cual estableció como sujetos pasivos de la expropiación y como únicos legitimados para iniciar reclamación frente a la misma a los propietarios o sujetos con derechos reales sobre el bien inmueble expropiado, es oportuno aclarar que de la interpretación dada a la misma, se deduce que se está frente a la imposibilidad de que un tercero recurra el acto administrativo que decretó la expropiación, no con ello, se imposibilita la reclamación de perjuicios ocasionados a los mismos con la materialización de la expropiación, claro está, siempre que esta se persiga a través de los mecanismos idóneos dispuestos por la legislación para tal fin.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron integralmente las pruebas junto a la ausencia de interposición del recurso de queja / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos

Por otro lado, con relación al defecto fáctico aducido, considera la Sala, no le asiste razón al accionante, por cuanto si bien la Sección Tercera delimitó el estudio de la falla jurisdiccional a la no interposición del recurso de queja en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, no con ello significa que esta omitió un estudio completo y pormenorizado de las demás pruebas aportadas al proceso; tanto así que en las páginas 6 a 10 de la sentencia de 30 de septiembre de 2019 se consignó un recuento de hechos probados dentro del mismo. (…) Así las cosas, la anterior postura, toma mayor relevancia cuando se estudia la no interposición del recurso de queja, frente a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que en su contenido determinó la procedencia de la reparación por error jurisdiccional, si y solo si, en los eventos en que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error estuviese en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO POR EL ESTADO A PROPIETARIOS Y TERCEROS CON DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLE EXPROPIADO – La indemnización por expropiación no es igual a la resultante del daño causado por un acto administrativo lícito

En cuanto a la posible violación directa de la Constitución Política producto de la inobservancia del artículo 58 de la norma superior, que en resumen dispone: (i) que el derecho de propiedad se encuentra ligado a los principios de solidaridad y de interés general, (ii) que a través de la figura de la expropiación, el particular se obliga a trasferir la propiedad de un bien; (iii) que dicha trasferencia implica el reconocimiento de una indemnización frente al daño que no es antijurídico y el artículo 90 de la norma ibídem, que consagró el concepto de daño antijurídico causado por el Estado dando cabida a la reparación del mismo por medio de una indemnización; es dable afirmar que la Subsección interpretó la situación en armonía con los mismos y bajo el entendido, que en el presente asunto se propende una indemnización que solo es procedente respecto a los propietarios o un tercero con derechos reales frente al bien inmueble. Lo anterior dentro del marco del principio de autonomía judicial, con sujeción a una argumentación razonada. (…) Así las cosas, imprimir la interpretación dada por el actor a los artículos 58 y 90 de la Constitución Política, esto es, equiparar la indemnización originada en un acto lícito de la administración a la producida por un daño antijurídico; resulta a todas luces improcedente, como quiera que se trata de una apreciación aislada realizada por parte del accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Incumplimiento de requisitos / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Para reclamar la indemnización del daño generado por un acto administrativo cuya ilegalidad se cuestiona / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – La poseen los propietarios y personas con derechos reales sobre el bien inmueble

[L]a acción de reparación directa es procedente en el evento en que dentro del proceso no se discuta la legalidad de un acto administrativo; situación que en el presente caso, tal como quedó consignado previamente, no se configuró, en virtud de que el accionante, dentro del proceso de reparación directa controvirtió la legalidad de la Resolución No. 1593 del 16 de septiembre de 1994. (…) Para finalizar, pese a que el actor en su escrito de tutela delimitó el defecto por desconocimiento del precedente respecto al daño antijurídico ocasionado por la administración, también citó una decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación que cobra relevancia frente al asunto materia de discusión, motivo por el cual, esta Sala también procederá a pronunciarse respecto a la misma. (…) Así, si bien es cierto que la sentencia de 18 de julio de 2019 expedida por la Sección Primera de esta Corporación, avala la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar la indemnización pretendida por terceros, esta decisión no se puede entender de forma aislada a lo ya esgrimido en el transcurso de la providencia, toda vez que, dentro del proceso de reparación directa quedó dilucidado que el señor [J.L.R.M.] apoyó sus pretensiones en la discusión dada en torno a legalidad de la resolución que decretó la expropiación del bien inmueble, tanto así que esgrimió como argumento, la nulidad decretada sobre la misma por la jurisdicción contenciosa...

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