SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00587-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374542

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00587-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Julio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00587-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


Para poder efectuar un pronunciamiento sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, es necesario traer a colación lo contemplado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición (…) De lo anterior, se puede observar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, indicó los motivos por los cuales se limitó a reconocer los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que inició su análisis manifestando que es indispensable aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual estipula que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, es el que señala el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992, que precisamente establece que todas las disposiciones que contravengan las contenidas en dicha ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecen de todo efecto y no crean derechos adquiridos.En ese sentido, aunque la segunda subregla de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, no menciona de manera taxativa la aplicación del Decreto 1158 de 1994, lo cierto es, que la misma sí es clara en establecer que no puede traspasarse la voluntad del legislador, que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y en consecuencia a los que se debe limitar dicha base. Así las cosas, para esta S. de Subsección es claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá, no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial ni violación directa de la Constitución por indebida aplicación del precedente, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate fijó el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en su jurisprudencia unificadora.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00587-01 (AC)


Actor: JOSÉ EFRAÍN SUÁREZ MARTÍNEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente / reliquidación pensional / Derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor J.E.S.M., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de febrero de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes:


HECHOS


    1. El señor J.E.S.M. nació el 13 de noviembre de 1951. Para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


    1. Mediante Resolución GNR 22345 de 18 de enero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - le reconoció la pensión de jubilación, tomando como factores salariales para determinar el IBL, los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones.


    1. Luego, a través de Resoluciones DIR 274 de 9 de marzo de 2017 y SUB 128089 del 7 de julio siguiente, COLPENSIONES reliquidó la pensión del accionante y contra esta decisión el señor S.M. interpuso recurso de apelación para que se reliquidara su pensión por retiro definitivo y con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, el cual fue resuelto en Resolución DIR 13701 del 23 de agosto de 2017, mediante la cual se ordenó la reliquidación por retiro definitivo.


    1. Por lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, despacho que en providencia de 10 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda.


    1. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que fijó como regla jurisprudencial que los factores a incluir en el IBL correspondían a los señalados en el Decreto 1158 y respecto de los cuales se había efectuado cotización.


2. PRETENSIONES


Solicita la accionante lo siguiente:


«1.- Tutelar los derechos fundamentales del T. a; LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VEJEZ, SEGURIDAD SOCIAL, CONFIANZA LEGÍTIMA Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.

2.- En consecuencia, proceder a R. en su totalidad la sentencia proferida (sic) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, S. de Decisión No. 6, M.D.F.A.R.R., mediante sentencia del 03 de Febrero de 2020, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 15001333300820180006801».


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir las sentencias de 3 de febrero de 2020, incurrió violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:


El Tribunal Administrativo de Boyacá, realizó una interpretación lesiva contra los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, pese a que su empleador realizó el pago de sus aportes a pensión junto con los gastos de desplazamiento como factor salarial, resolvió no acceder a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de dicho emolumento.

La providencia objeto de reproche, da un alcance jurídico que no tiene a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.


En la sentencia de unificación según el accionante, el Consejo de Estado establece que los factores que deben incluirse para la liquidación del IBL son únicamente sobre los cuales se ha cotizado y nada dice sobre el requisito adicional que lesiona gravemente los derechos del trabajador, esto es, que además, deben estar enlistados taxativamente; situación que, concluye el accionante, traiciona la confianza legítima.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 4 de mayo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.


5. INTERVENCIONES


5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, actuando por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que en ningún momento se apartó del material probatorio ni de los hechos objeto de la litis y su decisión obedeció a la aplicación normativa y jurisprudencial prevista para el caso objeto de estudio y a la realidad fáctica y probatoria.


Asimismo, señaló que como quiera que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones ni tampoco los que deben conformar el IBL de la pensión de vejez, consideró la S., que para tales efectos debía remitirse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público y establece que el mismo será el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y que está previsto en el Decreto Reglamentario No. 1158 de 19946; de tal manera que el IBL de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR