SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02592-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374596

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02592-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2011 – ARTÍCULO 20 / LEY 1471 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6° – NUMERAL 6°.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02592-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se inaplicaron las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se inaplicó criterio jurisprudencial de la Corte constitucional que corresponde con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cómputo / LEGITIMACIÓN DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN – Según la causal de revisión invocada / CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA – Sentencia proferida con abuso palmario del derecho


Ahora bien, es cierto que la sentencia recurrida cobró ejecutoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 308 ibidem, en principio esta norma no le sería aplicable, sino el Decreto 01 de 1984, que dispuso como término para interponer dicho recurso el de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 187), ello bajo la causal 4ª del artículo 188 ibidem. (…) No obstante, la entidad actora invocó en su recurso extraordinario la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual la unidad se encontraba facultada para ejercerlo, en virtud de lo consagrado en el numeral 6° del artículo del Decreto 575 de 2013, que estableció entre sus funciones la de «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». (…) Asimismo, se advierte que en la aludida sentencia de unificación SU 427 de 2016 de manera expresa se consideró que, en dichos casos, la UGPP estaba legitimada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho. (…) Y que para tal efecto, debía entenderse que el término de caducidad de cinco años para promover dicho mecanismo no podía contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Cajanal. (Ello, por cuanto fue sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 que hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho y, en tal sentido era esta la disposición que debe regir la caducidad en estos casos. (…) Por lo que, si bien la entidad accionante en su escrito no mencionó textualmente que con la sentencia recurrida incurriera en un «abuso del derecho», lo cierto es que la unidad sí invocó la causal que es afín a dicho propósito, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…) Es más, entre los argumentos que expuso en su recurso se puede advertir que su inconformidad radicaba en la decisión injusta que la condenó a reliquidar la pensión del señor P. Stegmann conforme al Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el causante durante su último año de servicio, con desconocimiento del tope legal de 20 smlmv impuesto por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994. (…) Por tanto, para la Sala resultaba aplicable el término de los cinco años para contabilizar la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, pues la causal invocada para ello correspondió a la contenida en la letra b) del artículo 20 de la referida Ley 797 de 2003, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. (…) Conforme a lo anterior, la unidad podía presentar dicho recurso extraordinario de revisión hasta antes del 12 de junio de 2018, pues conforme a la regla de referida sentencia de unificación, el término de los cinco años no podía contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la unidad asumió la defensa de la extinta Cajanal. Por tanto, como la aludida revisión se radicó el 8 de junio de 2018, se encontraba dentro del lapso dispuesto para ello.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2011 – ARTÍCULO 20 / LEY 1471 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6° – NUMERAL 6°.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02592-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 11 de junio de 20201, la subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y Sala «Dual» de Decisión Oral de la referida sección así como, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Para la parte actora tales garantías constitucionales le han sido vulneradas con la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2010, dictada por el referido juzgado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-31-005-2004-00977-00, así como por las providencias del 12 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2020 proferidas por el mencionado Tribunal dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 08001-23-33-000-2018-00523-00-W.


Además, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia del 6 de febrero de 2010, dictada dentro del proceso ordinario, mientras se resuelve la acción de tutela, pues al darle cumplimiento se excedieron los topes pensionales, así como los respectivos retroactivos.


En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:


«Bajo este contexto y al haberse cumplido el requisito de subsidiariedad requerido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427 de 2016 nos permitimos solicitar:


Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, la SALA DE DECISIÓN ORALSECCIÓN B DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DUAL DE

DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B, en razón a no limitar a tope la prestación del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN generando con ello un evidente detrimento del erario público (sic).


Segundo. Como consecuencia de lo anterior se tenga cumplido el requisito de subsidiariedad señalado en la sentencia SU-427 de 2016 para que con base en ello se proceda a DEJAR sin efectos:


a.- La decisión del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, de fecha 6 de febrero de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-00977-00 que ordenó no aplicar a la prestación del causante LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN (q.e.p.d.) el límite de 20 s.m.l.m.v., por ser contrarias a la regulación legal.


b.- Las decisiones impartidas por la SALA DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DUAL DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B de fechas 12 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2020 dentro del recurso extraordinario de revisión rad. 08001-2333-000-2018-00523, por cuanto están desconociendo que la UGPP, en virtud de lo señalado por la sentencia SU 427 de 2016, contaba con el plazo de 5 años para incoar el recurso extraordinario de revisión y que ese término debía contabilizarse a partir (sic) día siguiente a la recepción de la extinta CAJANAL, esto es a partir del 13 de junio de 2013, lo que hacía oportuno y procedente la presentación de tal recurso por parte de la UGPP.


Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, dictar nueva providencia dentro de la actuación de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-2331-005-2004-00977-00 determinando que la prestación reconocida al causante L.A.P.S. y hoy devengada por la señora E.N.D.P. debe estar sujeta al Tope de 20 s.m.l.m.v., conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.»2


La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes


2. Hechos


Sostuvo que el señor L.A.P.S., antes de su fallecimiento3, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Cajanal, con la finalidad de que le reliquidara su pensión de vejez; por lo que con posterioridad a su muerte, tal prestación le fue reconocida en cuantía del 100% a su cónyuge supérstite, la señora Elsa Narváez de P..


Afirmó que dicho proceso se identificó con el radicado 08001-23-31-005-2004-00977-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 6 de febrero de 2010 declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento...

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