SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374641

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00040-00
Fecha23 Julio 2020

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Personería jurídica / PERSONERÍA JURÍDICA – Definición

La constitución de partidos y movimientos políticos es parte del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en el art. 40 de la C.P. y en desarrollo de este derecho, el artículo 2 de la Ley 130 de 1994 dispuso que los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. (…). [E]l procedimiento para el reconocimiento de personería jurídica es a petición de parte, de carácter declarativo y supone la sujeción a las reglas constitucionales vigentes sobre los requisitos necesarios elementos esenciales para producir una manifestación del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de aprobar o negar la solicitud. (…). [L]a jurisprudencia de la Sección Quinta ha definido la personería jurídica como el reconocimiento oficial que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones. (…). [D]e la interpretación literal del artículo 108 de la Constitución, se infieren dos supuestos necesarios el primero para obtener la personería jurídica, de acuerdo con el cual, un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, entre otras condiciones, debe haber conseguido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República. El segundo, es para conservar la personería jurídica que, entre otras condiciones, se requiere haber obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en dichas elecciones de Cámara de Representantes o Senado. A su vez, en el artículo 3 de la Ley 130 de 1994 se establecen otros requisitos que se deben acreditar para que el Consejo Nacional Electoral reconozca la personería jurídica, como la presentación de la solicitud por parte de los directivos, la copia de los estatutos y la presentación del documento que contenga la plataforma política respectiva. Por su parte, el artículo 4 de la misma normativa dispone las causales que dan lugar a la pérdida de la misma, no obstante, el artículo 108 constitucional subrogó los numerales 3 y 1, respectivamente de estos artículos. En consecuencia, desde la Constitución se introduce un concepto de personería jurídica extinguible si no se dan o renuevan ciertos índices mínimos de apoyo popular, induciendo a los partidos a sostener y aquilatar su base electoral, toda vez que el estímulo al activismo político fortalece y amplía la democracia. En cuanto al requisito de "representación en el Congreso" para conservar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, se ha reconocido por la S. que ella no es casual, sino que se introdujo en el contexto general y sistemático de la reforma constitucional, (…) para consolidar el Estado democrático y participativo en la dinámica de la transparencia, moralidad y eficiencia en el ejercicio del poder público. En suma, los requisitos para la obtención, adquisición o conservación de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos hasta el momento, se encuentra ligada al umbral de votos obtenidos en las últimas elecciones al Senado de la República o Cámara de Representantes.

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Teleología del acuerdo frente al otorgamiento de la personería jurídica / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Su aplicación requiere regulación normativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]o que se pretende [en la disposición contenida en el capítulo segundo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D.] es desligar el requisito del umbral para el reconocimiento de la personería jurídica y de esta manera facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como instituciones que ostenten dicha calidad. Del tenor literal de la norma, no se desprende que el umbral deba desaparecer del ordenamiento jurídico, solo que éste debe ser sustraído o, mejor aún, no debe ser el requisito fundante para el otorgamiento de la personería jurídica, ello con el fin de otorgar mayores accesos a las organizaciones minoritarias. Sin embargo, la norma proveniente de los acuerdos de paz, acepta que dicha medida no puede ser constitutiva de la creación indiscriminada o proliferación de partidos y movimientos políticos, por ende, a nivel propositivo menciona que para tal fin se exigirá un número mínimo de afiliados para cada colectividad. En consecuencia, la teleología normativa del Acuerdo, es acabar con las barreras que puedan persistir en el ordenamiento jurídico para que las colectividades políticas accedan conforme a la regla superior consagrada en el artículo 40, a participar en las contiendas electorales, situación que prima facie se cree superada desligando el umbral del otorgamiento de la personería jurídica. (…). [L]as normas deben consultar el espíritu del Acuerdo, el cual no es otro diferente a lograr el acceso de las agrupaciones políticas sin que se desproteja la democracia con la aparición desproporcionada de colectividades que busquen la creación de caudillismos en las regiones. Es decir, el contenido normativo prevé que la implementación del Acuerdo deberá realizarse de forma coherente e integral por parte de las instituciones estatales, lo que no constituye una obligación directa e inmediata para el Estado Colombiano de eliminar de plano el sistema de umbral fijado en las reformas políticas de 2003 y 2009, pues ello implicaría un retroceso en el proceso de evitar la fragmentación partidista y la existencia de gobiernos minoritarios. (…). [L]a Corte Constitucional indicó expresamente que el Acuerdo Final carece de naturaleza normativa autónoma, de manera que es necesario un proceso de implementación posterior que debe ajustarse a todos los parámetros para la producción normativa en un debate libre, democrático y respetuoso de los derechos de las minorías. (…). Como ya se ha dicho por esta Corporación, el Acuerdo constituye un referente que carece de efectos normativos e impacto ordenador con la capacidad de crear, extinguir o modificar por sí mismo situaciones jurídicas generales o concretas. Desde luego que su connotación política y su incidencia para la dirección o el rumbo de las diferentes autoridades del Estado resultan innegables, pero ello no significa que, per se, puedan superarse los canales por medio de los cuales se instrumenta la voluntad popular encarnada por los diferentes órganos del Poder Público que dan forma al principio democrático que rige el plano de nuestro edificio constitucional. (…). En este orden de ideas, la aplicación directa del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D., en la forma solicitada por el actor, no resulta posible, pues como ya se mencionó, para tal efecto se requiere de la debida regulación, habida cuenta que como lo señaló la Corte Constitucional en el referido pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad, el “…acuerdo no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico”, tesis que se reitera en esta ocasión.

FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO FARC EP – Reconocimiento de la personería jurídica de pleno derecho

El actor hizo mención a una eventual inequidad por el reconocimiento de la personería jurídica al partido político de las FARC -EP, no obstante, el Consejo Nacional Electoral indicó que a este partido se le reconoció mediante Resolución No. 691 de 31 de julio de 2017 su personería con fundamento en los desarrollos constitucionales que del Acuerdo de Paz se han realizado, por ello su situación es especial y difiere de la del Movimiento Unión Cristiana. (…). [E]s menester precisar como ya se ha indicado en otras providencias , que, en el caso de las FARC-EP no hubo aplicación directa del Acuerdo Final, pues la configuración del beneficio de reconocimiento de personería jurídica en condiciones especiales, requirió de la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2017 “Por Medio del cual se Regula Parcialmente el Componente de Reincorporación Política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D.”. (…). Dicho acto legislativo incorporó tres artículos transitorios a la Constitución Política con la finalidad de que, concluida la etapa de dejación de armas, se “…reconocerá de pleno derecho personería jurídica al...

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