SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678516

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha11 Junio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01081-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / COLOMBIANO RESIDENTE EN EL EXTERIOR / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS – Sujeto a trámite reglamentario / PANDEMIA / COVID 19 / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / DERECHO AL REGRESO / DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL

El juez constitucional de primera instancia resolvió negar las pretensiones formuladas por la actora en relación con que se le permita regresar en un vuelo humanitario y se cubran todos los gastos respectivos, al considerar que dicho trámite está sujeto a una serie de requisitos legales y protocolos establecidos en la Resolución Nº 1032 del 2020, en coordinación con otros organismos del Estado y del Gobierno Ecuatoriano, por lo que no podía se desconocer dicho procedimiento mediante una orden de tutela. No obstante, ordenó que se otorgara a la actora ayudas como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas durante la emergencia. Además, dispuso que se le debe brindar información y asesoría oportuna de los trámites y requisitos para acceder al vuelo humanitario cuando éste pueda realizarse. (…) [L]a S. advierte que confirmará la decisión del a quo en relación con la orden de brindar las ayudas como mercados o auxilios económicos a la actora, teniendo en cuenta que al momento de efectuar el estudio relacionado con la afectación al mínimo vital de la [actora], se consideró necesario emitir órdenes para garantizar su protección, pues se encontraba cumpliendo con el aislamiento preventivo en Ecuador y, según afirmó, no contaba con recursos para suplir sus necesidades básicas. (…) [Además], para esta S. la decisión de primera instancia fue acertada al indicar que se le debía brindar información y asesoría oportuna de los tramites y requisitos para acceder al vuelo humanitario, pues era clara la necesidad que tenía la actora de acceder a dicha posibilidad para retornar al país, se reitera, con independencia de que se encontrara allí como turista o residente. El derecho al retorno o al regreso del connacional, como una de las facetas del derecho de locomoción o a la libre circulación, no puede estar condicionado a alguna particularidad concreta. Por supuesto, su concreción en un contexto de pandemia como el actual, requiere el cumplimiento de unas condiciones que se precisaron por la autoridad competente en el protocolo de retorno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01081-01(AC)

Actor: S.V.V.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Derechos a la locomoción, a la salud y al trabajo. Solicitud de vuelo humanitario para retorno de colombiana desde Quito (Ecuador) Garantía del mínimo vital a colombianos y extranjeros residentes permanentes en situación de vulnerabilidad que se encuentran en el exterior durante la pandemia por el COVID-19. Confirma amparo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de la señora S.V.V., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En virtud de lo anterior se ORDENA al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Embajada y sus Consulados de Colombia en Ecuador, otorgar a la señora S.V.V., las ayudas que le permitan solventar su mínimo vital y móvil, durante la emergencia, como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas. Además, se le debe brindar información y asesoría oportuna de los trámites y requisitos que debe cumplir para poder acceder al vuelo humanitario cuando este se pueda realizar.

TERCERO: Negar las demás pretensiones por los motivos citados”.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La actora aseguró que viajó por motivos de turismo a Ecuador, en donde no cuenta con seguro médico ni un lugar fijo para vivir. Indicó que su madre se encuentra en Medellín, quien “es muy mayor y está sola, es muy vulnerable en esta situación y depende de mí económica y emocionalmente”.

Señaló que actualmente se aloja en un hotel, en el cual si bien no debe pagar ningún valor por su estadía, debe cubrir sus gastos de alimentación y ya no cuenta con dinero suficiente, pues además de proveer su subsistencia allí, debe soportar los gastos de su familia en Colombia, por lo que considera inaudito el hecho de llevar un mes en cuarentena sin ni siquiera haber recibido una respuesta por parte de las autoridades colombianas.

Sostuvo que el Consulado programó un vuelo humanitario para repatriar a colombianos en el Ecuador, pero desafortunadamente éste fue cancelado sin justificación alguna.

Manifestó que “Ecuador ocupa el segundo lugar en número de muertes después de Brasil. Aun cuando su población es doce veces menor que la del gigante sudamericano y su territorio, 30 veces más chico”.

2. Fundamentos de la acción

La señora S.V.V. aseguró que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la libre circulación, locomoción y residencia, a la vida, a la unidad familiar y a los intereses superiores de los menores de edad, al no realizar las gestiones administrativas necesarias para garantizar su regreso al país en un vuelo humanitario proveniente de la ciudad de Quito, Ecuador.

Aseveró que el Gobierno de Colombia ha adelantado acciones tendientes para repatriar nacionales que se encontraban en otros países como China y Emiratos Árabes, entre otros. Sin embargo, aun cuando Ecuador es uno de los países con mayor riesgo de contagio en la región y, por ende, ello justifica inclusive que se priorice la atención en ese país, no ha asegurado la repatriación de los colombianos que se encuentran en ese territorio.

Al respecto, hizo referencia a la sentencia T-202 de 2013[1] de la Corte Constitucional, según la cual el derecho fundamental a la libre circulación es “una de las libertades fundamentales que se ejerce en distintas dimensiones. Por una parte, está dirigida a garantizar la posibilidad que tiene toda persona de transitar libremente por los lugares que desee, bien sea dentro de su país o en donde es visitante, con algunas limitaciones legítimas; por otra parte, se define como la libertad que tiene toda persona de decidir su lugar de residencia; y finalmente, se puede traducir en la libertad de cada individuo de salir de cualquier país, incluso del propio, y de regresar cuando así los considere, sometiéndose a ciertas restricciones legítimas como el porte de visas, etc”.

En este sentido, indicó que la libertad de locomoción está siendo abiertamente vulnerada por la cartera ministerial accionada, al impedir que pueda regresar a su país natal y evitar el riesgo de contagio del virus que allí se propaga en mayor medida que en Colombia.

Además, frente a la desprotección de su derecho a la salud refirió que de conformidad con la sentencia T-058 de 2011[2], “la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se ‘requieren con necesidad’, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”.

Señaló que en torno a las dimensiones de la preservación de la unidad familiar, la Corte ha reconocido que presenta una dimensión iusfundamental, amparable en sede de tutela, en el sentido que aquí se pretende.

Por lo anterior, concluyó que se hace necesario que el Estado adopte las medidas necesarias para que se detengan las acciones u omisiones que están siendo llevadas a cabo por la entidad accionada y se requiere la adopción de medidas y acciones inmediatas, tendientes a que se coordine su repatriación a la ciudad de Bogotá.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

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