SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685218

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01783-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DE COBRO COACTIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN

La Sala considera que no es cierto que el [ad quem] haya incurrido en confusión alguna respecto de las fechas de ejecutoria del acto que declaró la caducidad del contrato de concesión y la fecha de exigibilidad de la obligación; por el contrario, en atención a las normas aplicables al caso concreto y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó las razones por las cuáles la obligación de los accionantes solamente podría hacerse exigible a partir del acto que declara la caducidad y no a partir del contrato mismo de concesión. Visto lo anterior, no se observa irregularidad alguna respecto del análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre este asunto, pues obedece a un minucioso estudio sobre los documentos que prestan mérito ejecutivo y sus características, de cuyo razonamiento se pudo establecer que no era posible deprecar una obligación clara, expresa y exigible a partir del contrato de concesión, sino que era necesario acudir a los actos que declararon la caducidad para conformar un título ejecutivo complejo. En segundo lugar, en cuanto al término de prescripción de la acción de cobro, el Tribunal consideró que para resolver el fondo del asunto es necesario acudir, de forma conjunta, tanto al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como al Estatuto Tributario, de conformidad con lo ordenado en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y, por esa razón, no es correcto tomar en consideración las disposiciones civiles, pues ya existe una previsión para estos asuntos en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. De este modo, el citado artículo 100 ordena que en aquellos casos en que no exista una norma especial sobre el trámite del cobro coactivo, deben atenderse las disposiciones del Estatuto Tributario. Por ello, el Tribunal empleó lo dispuesto en el artículo 817 del referido Estatuto, que indica que la acción de cobro tiene un término de prescripción de 5 años.(…) De acuerdo con lo anterior, para el caso bajo estudio, la prescripción debe contarse desde la ejecutoria de la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010 y su confirmatoria, es decir la Resolución 64 del 31 de enero de 2013.(…) V. lo anterior, la Sala tampoco advierte arbitrariedad alguna por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada, en tanto la decisión adoptada se basó en una razonable y coherente interpretación de las normas aplicables al caso concreto, además de la observancia de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01783-00(AC)

Actor: M.H.G.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A.

1. La acción de tutela

Los señores M.G., J.Á.H., Segundo D.P. y J.E.G.S., quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, proponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna; y los principios de confianza legítima y buena fe.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Por lo brevemente expuesto comedidamente solicito:

Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, confianza legítima y buena fe, vulnerados a los ciudadanos M.H.G.V., J.Á.H.P., J.D.G.P. y J.E.G.S. por la Agencia Nacional de Minería dentro del proceso de cobro coactivo por el incumplimiento en el pago de obligaciones estipuladas en el contrato de Concesión Minera BGO 102 suscrito el 28 de enero de 2008.

Consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de la Sección Cuarta Sub Sección (sic) A del Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca, conformada por los magistrados G.I.C.M., A.N.L. y L.A.R.M. y ordenar a la citada Sala adoptar una nueva decisión adecuándola a las disposiciones que dejaron de aplicar al resolver la segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento No. 11001333703920170009100 instaurado por M.H.G.V., J.Á.H.P., J.D.G.P. y J.E.G.S.C. (sic): La Agencia Nacional de Minería.

1.2. Hechos

El apoderado judicial de los accionantes relata como hechos relevantes los siguientes:

i) El 28 de enero de 2008, los accionantes firmaron el contrato de concesión número gbo-102 con el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, para la explotación de yacimientos de carbón en los municipios de Tibaná y Umbita, en el departamento de Boyacá, que fue perfeccionado con la inscripción en el Registro Minero Nacional el 18 de febrero de ese mismo año.

ii) De acuerdo con el referido contrato, los concesionarios se obligaron, entre otras, al pago de un canon anual superficiario anticipado a partir de su perfeccionamiento. Debido al incumplimiento del anterior compromiso, y previo requerimiento a los obligados, la entidad, por medio de Resolución dms-3268 del 21 de octubre de 2010, declaró la caducidad del contrato.

iii) La anterior caducidad fue confirmada a través de Resolución vsc-000064 de 31 de enero de 2013 y, a partir de tal determinación, se profirió el auto 0265 del 20 de abril de 2016, notificado el 10 de mayo de ese año, en el que se libró mandamiento de pago por la suma de $ 97.183.873,06 y se decretaron medidas cautelares. La mencionada cifra obedece al incumplimiento de los cánones de los años 2008, 2009 y 2010.

iv) El trámite administrativo de cobro coactivo finalizó con la Resolución 0054 del 31 de agosto de 2016, en la que se desestimaron las excepciones propuestas y quedaron en firme las medidas cautelares impartidas. El citado acto administrativo fue sometido a estudio de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

v) El proceso fue asignado al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, lo que originó la interposición de recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y los principios de confianza legítima y buena fe a partir de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333703920170009100. Considera que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, en cuanto a los requisitos específicos, argumentó lo siguiente:

Asegura que en la sentencia de segunda instancia se configura un defecto sustantivo, debido a que la decisión allí contenida desborda el marco de acción legal y constitucional del juez, pues se basa en una norma abiertamente inaplicable al caso concreto, en tanto asimiló el término de ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato con la fecha de exigibilidad de las obligaciones incumplidas por sus representados.

En ese sentido, interpretó incorrectamente el contrato de concesión, en el sentido de desconocer que la obligación surgió a partir del mencionado contrato y no de los actos administrativos que declararon la caducidad o terminación del acuerdo de voluntades. Entonces, debido a que los actos demandados se originaron en virtud de un trámite de cobro coactivo, es claro que el deber de pago tiene origen en el contrato de concesión.

Así, señaló que el Tribunal desconoció las normas civiles relacionadas con la prescripción de obligaciones originadas en contratos, bajo la equivocada conclusión de que, debido a la existencia de un proceso de cobro coactivo, la obligación surgió a partir de dicho trámite, afirmación que desconoce las normas especiales en materia de contratación minera.

De otro lado, indica que las decisiones cuestionadas afectan el derecho a la vivienda digna, en razón de las medidas cautelares decretadas que reposan sobre sus bienes y en los intereses moratorios causados desde el año 2008, hasta el 2020; finalmente,...

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