SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00931-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685240

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00931-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha25 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 30
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00931-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir de la notificación del acto acusado / ACREDITACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DEMANDADO - Por fijación en edicto / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-31-001-2013-00009-01. (…) [S]e concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para notificar las decisiones emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alegan los accionantes y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. En ese sentido, lo que procede es (…), respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente estableció que el acto demandado se notificó en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 94 de 1994, esto es, por edicto que se fijó el 27 de diciembre de 2010 y se desfijó el 27 de enero de 2011, ante la imposibilidad de notificar personalmente al interesado y, que por ello, el término de caducidad empezó a correr a partir del 28 de enero de 2011 y como la demanda se presentó el 17 de enero de 2017, se debía declarar probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [Frente al defecto fáctico, la Sala considera que,] al Tribunal le correspondía en su decisión definir la descripción apropiada de los hechos y el objeto de las pruebas, a fin de dilucidar la cuestión fáctica que se sometió a su consideración; tal circunstancia, lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición. (…) [Finalmente, respecto al defecto procedimental absoluto,] [l]a Sala considera que la argumentación utilizada por el Tribunal, para [efectos] de concluir que en el asunto la entidad demandada aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, para notificar por edicto el Acta 3817-4388 (6) de 24 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, no comporta una aplicación arbitraria de la norma procesal, que genere un defecto procedimental. (…) [En consecuencia,] la Sala procederá a denegar el amparo de tutela [invocado].

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00931-00(AC)

Actor: M.L.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

Los señores M.L.T. y F.M.J.J. en nombre propio y en representación de sus menores hijos C.D., S.N. y S.A.L.J., por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia de 28 de febrero de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la que modificó la sentencia de 19 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

Solicito al H Juez Constitucional que de conformidad con el mandato supra y legal tutele los derechos fundamentales del tutelante, su esposa y sus tres pequeños hijos disponiendo la revocatoria de la sentencia emitida el día 28 de febrero de 2020 proferida (sic) por el H. Tribunal Administrativo de Arauca mp L.Y.M.A., la cual modificó la sentencia de primera instancia (sic) declarase probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y de la cual se pide su revocatoria y se sirva conceder las pretensiones de la demanda esto es ordenando el reintegro y reincorporación del tutelante al ejército nacional y/o como pretensión subsidiaria ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho desde el momento en que acaecieron los hechos de la pérdida de su capacidad laboral.

Dejo así rendido con la debido (sic) admiración y respeto por la justicia, indicando que solo actúo en búsqueda del amparo constitucional contra estos soldados no protegidos por nadie, por cuanto aquí no existe ninguna reparación económica.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes:

i) El señor M.L.T. en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda ante los jueces administrativos de Bogotá, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la cual fue remitida por competencia a los juzgados administrativos de Villavicencio, correspondiéndole la radicación 50001-33-31-001-2013-00009-00

ii) En la referida demanda solicitó se declararan nulas la Orden Administrativa de Personal 1493 de 19 de noviembre de 2007, proferida por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y las Actas del Tribunal Médico Laboral y de Revisión 2956-3194 de 6 de septiembre de 2007 y 3817-4388 de 24 de noviembre de 2010; y, en consecuencia, se le concediera pensión de invalidez y el pago de la indemnización que resultara de la valoración de la junta regional.

iii) El 19 de junio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el Acta 3817-4388 de 24 de noviembre de 2010, y de caducidad respecto de la Orden Administrativa de Personal 1493 de 19 de noviembre de 2007. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.

iv) El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca —por acuerdo de descongestión el proceso se remitió a esa corporación por el Tribunal Administrativo del Meta—, modificó la sentencia de primera instancia para declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta.

1.4. Fundamentos jurídicos

Los accionantes alegan que con la providencia de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la salud.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de mayo de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-31-001-2013-00009-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

Del Tribunal Administrativo de Arauca. Los magistrados L.Y.M.A., L.N.C. y Y.M.L.B. solicitan se niegue el amparo deprecado.

Alegan que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que se examine de nuevo un asunto que la jurisdicción ya estudió, y que fue resuelto en sus dos instancias, declarando probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señalan que con la decisión objeto de censura no se vulneró de ninguna manera el debido proceso constitucional, en la medida en que en el trámite del proceso ordinario se propendió por el respeto a las garantías legales de los sujetos procesales, en este caso del señor M.L.T., quien dentro de las precisas oportunidades ejerció su derecho de defensa y contradicción contra el fallo que declaró probada la excepción de caducidad.

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