SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05100-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685283

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05100-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha25 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05100-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - En la realización de labores de conservación del orden público / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria

[La Sala deberá determinar] si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora [B.E.E.], al ser negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada. (…) [La Sala encuentra que,] [e]l Tribunal no se pronunció con respecto del valor probatorio dado por el juzgador de primera instancia a los documentos obrantes a la indagación preliminar y a la investigación formal disciplinaria adelantada con ocasión de la muerte del uniformado de la que extrajo el testimonio de algunos compañeros del pelotón, a partir de los cuales se accedió a la pretensión de reconocimiento pensional. El anterior pronunciamiento era fundamental para el desarrollo de la litis, más aún cuando quien apeló la decisión fue la entidad demandada, pues fue el criterio determinante a partir del cual el juez a quo accedió al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, por encontrar que la muerte ocurrió en la “realización de labores de conservación del orden público”. Al advertirse omisión en la valoración conjunta del material probatorio arrimado al proceso ordinario, para efectos de soportar los supuestos de hecho con fundamento en los cuales se revocó la referida decisión, la Sala concluye que en el caso se configuró la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa. Lo anterior, releva a esta Sala de realizar el estudio de los cuestionamientos presentados por la parte actora en materia de defecto sustantivo. (…) Lo anterior determina en el caso la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y, por tanto, la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05100-01(AC)

Actor: B.E.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora B.E.E. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora B.E.E., por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-008-2014-01505-01; y que en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que confirme el fallo del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El señor J.E. (q.e.p.d) empezó a prestar el servicio militar obligatorio en febrero del año 2006, en el Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional.

ii) El 19 de diciembre de 2006, se encontraba ejerciendo labores de control de orden público en la zona rural del municipio de Cocorná, caracterizado por tener una fuerte presencia de grupos armados irregulares. El pelotón al que pertenecía, liderado por el cabo J.A.I.P., tenía como objetivo hacer un cierre en el sector conocido como la Ye, donde se unen los ríos Cocorná y Tafetanes, y forman el rio Calderas, en el que se iba a hacer una emboscada a la guerrilla, pero el pelotón no contaba con los equipos necesarios para cruzar el rio. A las 5:30 pm, el pelotón cruzó el rio Cocorná y se estableció en la isla conocida como la YE para emboscar a la guerrilla, y por orden del subintendente Y.P.B. el pelotón debía volver a las 4:00 am del día siguiente.

iii) Toda la madrugada del día 20 de diciembre de 2006 llovió y el caudal de los ríos Cocorná y Tefatanes se incrementó de forma considerable. A pesar de ello, el pelotón cumplió las órdenes y cruzó el rio Cocorná, donde la corriente arrastró los cuerpos de los soldados A.F.C.F. y J.E. hasta el rio Calderas, causándoles la muerte por ahogamiento.

iv) El señor J.E. falleció el 20 de diciembre de 2006, prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional, cuando realizaba labores de conservación del orden público, y los hechos que dieron lugar a la muerte fueron resumidos en el Informe Administrativo por Muerte elaborado por el tc J.A.P.C..

v) Dado que J.E. falleció prestando el servicio militar obligatorio y en desarrollo de operaciones de conservación del orden público, se cumple con las condiciones para que su única beneficiaria, la señora B.E.E. en calidad de madre, acceda a la pensión vitalicia de sobreviviente que trata el artículo 1° de la Ley 447 de 1998.

vi) El 11 de junio de 2013, la señora B.E.E. solicitó al Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Oficio OFI13-35357 del 16 de agosto de 2013, la entidad negó la solicitud de reconocimiento pensional.

vii) El 25 de junio de 2014, la señora B.E.E. accedió a la indagación preliminar 62 de 2006 y a la Indagación formal disciplinaria 11 de 2007.

viii) El 3 de diciembre de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

xi) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, en las condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, al advertir que el uniformado estaba prestando el servicio militar obligatorio y se encontraba participando en operaciones para la conservación del orden público.

x) La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el uniformado falleció en misión del servicio y no en combate, o en consecuencia del actuar del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

xi) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias:

i) No se evaluaron las circunstancias probadas en el proceso, pues el Tribunal asumió de forma errada que la muerte de J.E. se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 477 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, cuando lo cierto es que se produjo el 20 de diciembre de 2006.

ii) El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional calificó que la muerte de J.E. ocurrió en «misión del servicio» y el Tribunal asumió como cierta esa calificación, sin evaluar de fondo las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, tal como sí se hizo en el fallo de primera instancia. Esto, por cuanto la muerte se produjo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el municipio de Cocorná (Antioquia), que para la época tenía una fuerte presencia guerrillera, y además, participando en la operación militar «soberanía», cuyo objetivo era conservar el orden público en la zona, tal como lo refiere el Informe Administrativo por Muerte, elaborado el 20 de diciembre de 2006, por el TC, J.A.P.C..

iii) Consecuencia de lo anterior, el Tribunal aplicó el Decreto 2728 de 1968, que solo otorga a favor del soldado fallecido en...

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