SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00714-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686657

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00714-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha18 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00714-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SUPRESIÓN DE EMPLEO DESEMPEÑADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Encuentra la Sala, conforme a lo expuesto, que no resulta ser cierto que la Comunicación Oficial No. 6348 del 23 de enero de 2013 enjuiciada no esté motivada, por cuanto, como lo sostiene el Tribunal, este acto administrativo se fundó en un proceso de restructuración administrativa que había dispuesto, entre otros, la supresión de empleos desempeñados en provisionalidad. (…) Como es sabido la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro aplicable a cualquier empleo público independientemente de su naturaleza o forma de vinculación -carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o provisionalidad-, fundada en necesidades del servicio o de modernización de la entidad. (…) De este modo, la estabilidad laboral relativa de que gozan los servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera en provisionalidad no es óbice para separarlos del servicio, cumpliendo estrictamente el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación -supresión del cargo-, requisito satisfecho en el caso bajo examen, con plena garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. Por lo expuesto la Sala concluye que la accionante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad por una justa causa que tiene como fundamento el proceso de reestructuración del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. (…) Por razón de lo expuesto, la Sala evidencia que, revisada la prueba arrimada al expediente, el Tribunal no incurrió en un juicio errado en su valoración, ni en una violación directa de la ley, ni omitió la debida valoración de aquella.

NOTA DE RELATORIA: Con Salvamento de voto del doctor G.V.H., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00714-00(AC)

Actor: LUZ N.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. La acción de tutela

La señora L.N.A.M., a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-001-2013-00454-01 instaurado contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago que revocó la decisión proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Cartago.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiera una decisión en derecho que respete el debido proceso dando aplicación a la constitución a la ley y al precedente constitucional, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado por vicios de legalidad.

1.2. Hechos de la solicitud

La apoderada judicial de la parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes:

a. Mediante Resolución No. 0799 del 29 de junio de 2011 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 3, para desempeñar funciones de agente de tránsito en la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago.

b. El 5 de julio de 2013 instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, pretendiendo la nulidad de la comunicación oficial 6348 del 25 de enero de 2013, por medio de la cual dio por terminado el nombramiento provisional en el cargo de carrera administrativa Técnico Operativo, Código 314 Grado 3, y a título de restablecimiento del derecho el reintegro al mismo cargo, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir.

c. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto demandado, y ordenó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago reintegrarla al cargo en la planta de personal de dicha entidad o a uno equivalente en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, y lo condenó al pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidio, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 26 de enero de 2013 fecha de su retiro hasta que se produzca su reintegro.

d. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada presentó recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que mediante fallo del 29 de agosto de 2019, revocó la sentencia del a quo y, al efecto, negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Fundamento jurídico del accionante

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

1.Defecto fáctico: Partiendo de la cita equivocada del grado del cargo suprimido en la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013, en la que se consignó como tal el número 212 en lugar del 312, como correspondía. Alega que no existe prueba en el plenario que indique que el cargo de carrera administrativa de Técnico Operativo Código 314 Grado 3, que venía desempeñando en provisionalidad, hubiera sido suprimido, como lo interpreta el Tribunal, al considerar tal hecho como un simple error de digitación, máxime cuando la administración no probó que hubiera corregido la falta. En consecuencia, considera que no está probado que el acto de desvinculación haya sido motivado, circunstancia que reconoció el a quo.

Señaló también que no reposa prueba que le dé plena certeza al Tribunal para concluir que la señora L.N.A.M., al momento de su desvinculación, no ostentaba la condición de madre cabeza de familia; por el contrario, estima que existía abundante material probatorio —testimonios—, que fue inobservado sin haber sido tachado de inconveniente o improcedente, desconociendo el principio de la sana crítica. En particular, considera que se hizo caso omiso de la sentencia de tutela No. 006 del 8 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que declaró probado que el núcleo familiar de la accionante lo componen ella y sus dos hijos, de 13 y 23 años, los que están bajo su dependencia económica.

2. Violación directa de la Constitución: Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del inciso 2° del artículo 43 de la Constitución Política que señala que el Estado protegerá a la mujer cabeza de familia, así como los artículos y de la Ley 82 de 1993 y 12 de la Ley 790 de 2002.

3. Desconocimiento del precedente: Señala como desconocidas cada una de la ratio decidendi de las sentencias pertinentes, que son aquellas a las que se refieren a casos similares al que se está estudiando.

Finalmente, consideró que la decisión proferida por el Tribunal le causa un perjuicio irremediable a la señora A.M., en tanto desconoció sus derechos fundamentales, denegando de manera injusta su reintegro al cargo en provisionalidad que venía desempeñando, dejándola sin empleo y sin ingresos para cubrir dignamente las necesidades de su familia.

1.4. Actuación Procesal

La tutela de la referencia fue admitida por auto del 3 de marzo de 2020, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados; y, como tercero interesado al municipio de Cartago — Secretaría de Tránsito y Transporte, así como a todas las personas que actuaron como...

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