SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687527

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00122-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que, como la decisión a cuestionar es el auto del 14 de junio de 2019, notificado por estado del 28 de junio de 2019, quiere decir que esa decisión cobró ejecutoria el 4 de julio de ese mismo año, es decir que el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela empezó a correr el 5 de julio de 2019 y finalizó el 5 de enero de 2020. Ahora, como el día en que feneció el término era día inhábil, debido a la vacancia judicial, la tutela debió interponerse a más tardar el primer día hábil siguiente, esto es el 13 de enero de 2020, fecha en que se reanudaron las labores en la administración de justicia; no obstante, el escrito de tutela fue presentado ante el Consejo de Estado el 15 de enero de 2020, tal como puede corroborarse con el sello de recibido visto en el folio 24 de la solicitud de amparo. Finalmente, debe decirse que debido a que los argumentos del accionante giran en torno al supuesto cumplimiento del requisito de inmediatez, no procuró justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela, es decir, no expuso la existencia de una situación especial que le haya impedido acudir al juez constitucional y que permitiera el estudio excepcional del presente asunto

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor W.H.G., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00122-01(AC)

Actor: Y.A.M.U. Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la apoderada judicial del señor Y.A.M.U. en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

1. La acción de tutela

Los señores Y.A.M.U. y J.A.H.M., por intermedio de sus respectivas apoderadas judiciales, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social y la Nación, Ministerio de Salud y la Protección Social, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Por todo lo anterior se solicita a los Honorables Magistrados que se protejan todos los derechos vulnerados para evitar un perjuicio irremediable a los accionantes, después de haber servido al extinto ISS en urgencia vitales, para el logro de sus fines, tal y como consta en las sentencias, de tal forma:

Primero: Que se ordene se desarchive el proceso ejecutivo el cual fue archivado por el Tribunal Contencioso administrativo (sic) del Valle del Cauca, el 26 de Noviembre / 2019 dentro del expediente 2001-1530 correspondiente al pago de (sic).

Segundo: Como consecuencia del mismo, se reabra el proceso ejecutivo, se revoque la medida tomada y que se prosiga con el proceso ejecutivo, de tal manera que las sentencias dictadas por el Consejo de estado (sic) no prescriban el 12 de febrero / 2020 toda vez que en el año 2017 en que se instauró la demanda ejecutiva, las mismas estaban vigentes, ordenando el pago por concepto de capital actualizado, la suma de Quinientos (sic) sesenta y siete millones doscientos treinta nueve mil quinientos cuarenta pesos con veinticuatro centavos moneda corriente ($ 567.239.540.24); 4.- (sic) por concepto de intereses moratorios la suma de ochocientos sesenta y dos millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos diecinueve pesos con cero dos centavos moneda corriente ($ 862.440.719.02) valores debidamente actualizados, de acuerdo don lo ordenado en la sentencia expedida por el Consejo de Estado.

Tercero: se le comunique a Nación – Minsalud, Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que de acuerdo con los estados financieros, y las normas especiales dadas en los Decretos 541/2016 modificado el artículo 1 por el Decreto 1051/2016, artículos 192, 422; 442 c.g.p. el artículo 297 al 299 del Código contencioso (sic) Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece, que prestan mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, que cancele dichas sentencias a todos los socios de M.S.J. tal y como consta en el mandamiento de pago inicial o en su defecto que fije una fecha exacta de pago.

1.2. Hechos de la solicitud

Las apoderadas judiciales de los accionantes propusieron los siguientes hechos relevantes:

i) La sociedad Médicos San José interpuso demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato ips-0017-99 y se pagaran los servicios médicos prestados a sus beneficiarios.

ii) La demanda fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia del 19 de agosto de 2005 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de $ 405.226.946 por concepto de capital adeudado y $ 239.309.101 de intereses moratorios.

iii) Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 18 de enero de 2015, en la que modificó la decisión de primer nivel en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de $ 567.239.540 a título de capital y $ 862.440.719 por concepto de intereses moratorios.

iv) Debido a las anteriores decisiones judiciales, en el año 2017 interpusieron demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Salud y la Protección Social, para exigir el pago de la mencionada condena.

v) El 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto número 288 por medio del cual libró mandamiento de pago. Frente a la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 7 de enero de 2019, en el que decidió reponer la decisión y negó el mandamiento de pago.

vi) Por lo anterior, los accionantes propusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo en auto del 14 de junio de 2019, donde confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Contra esa determinación interpusieron recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente en providencia del 19 de julio de ese mismo año.

vii) Finalmente, el 29 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto por medio del cual ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y en providencia del 29 de noviembre se ordenó el archivo definitivo del proceso.

viii) El 5 y 13 de noviembre de 2019, los accionantes interpusieron derechos de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, donde se solicitó información sobre disponibilidad de recursos, tiempo estimado de pago y gestiones realizadas para el pago, entre otras.

ix) La solicitud interpuesta ante el Patrimonio Autónomo fue atendida el 14 de noviembre de 2019, mientras que la interpuesta ante el Ministerio de Salud se resolvió en oficio 201911701542461; en las respuestas se les informó sobre el procedimiento a seguir para el pago de sentencias y las dificultades para la comercialización de bienes para obtener recursos.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La parte accionante considera que las entidades judiciales desconocieron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, respectivamente; además, alega el desconocimiento del principio de seguridad jurídica.

Manifiesta que los accionados no aplicaron la Ley 1105 de 2006 relacionada con el procedimiento de liquidación de entidades públicas, en la que se indica que cuando exista una norma especial en materia de liquidación, dicho proceso debe atenerse a lo allí resuelto.

En ese sentido, en cuanto al pago de sentencias de origen contractual del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR