SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00352-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687798

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00352-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00352-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE EN CENTRO EDUCATIVO – No configuración

Cuando se alega el desconocimiento jurisprudencial como defecto para solicitar el análisis de una decisión judicial por medio de la acción de tutela, recae sobre el solicitante la carga de indicar no solo cuál es el precedente omitido, sino también la forma en que el juez de instancia lo excluyó del debate jurídico y, en consecuencia, profirió un fallo opuesto a derecho. En ese sentido, advierte la Sala que la parte accionante no cumplió con dicha exigencia, pues restringió su argumentación a realizar afirmaciones como que el Tribunal dictó sentencia contraria a la ley, la jurisprudencia y la sana crítica, pero no procuró demostrarlo jurídicamente, en tanto olvidó el relevante deber de señalar de qué forma el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio desconocieron una sentada posición del Consejo de Estado y afectaron los derechos fundamentales invocados. (…) Entonces, habiéndose despachado negativamente el cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones que se expusieron, se procederá a resolver sobre la supuesta indebida valoración probatoria de los informes rendidos por el rector de la Institución Educativa. (…) Sobre el particular, el apoderado tampoco fue preciso al indicar en qué consistió la falla al momento de valorar el citado informe. (…) Así, del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso el Tribunal estableció que no se presentó una inconsistencia en la reacción por parte del plantel educativo, pues el menor recibió atención médica menos de 1 hora después de sucedido el accidente, es decir que no se puede endilgar un desconocimiento de los protocolos de emergencia por parte de la institución, al paso que esta Subsección no haya irregularidad alguna en esa conclusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00352-00(AC)

Actor: L.C.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

1. La acción de tutela

Los señores L.C.C. y C.E.N., en representación de su hijo M.A.C.N. y por medio de apoderado judicial, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, derechos de los niños, niñas y adolescentes y el que denominan derecho a la vida en relación.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

primera: Que se le amparen los derechos fundamentales a la viuda en relación con la salud, igualdad, el debido proceso y los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el artículo 11, 13, 29 y 44 de la c.n, del menor michel andres carreño noriega y a sus ascendientes demandantes en este asunto.

segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se revoque las sentencias de primera y segunda instancias (sic) y en su efecto se ordene al juez de instancia proferir sentencia que reconozca y ordene el pago de los derechos a mis prohijados reclamados en la demanda, proferidas por el juzgado primero administrativo oral de villavicencio y el honorable tribunal administrativo del meta.

tercera: Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acredite el cumplimiento de la misma.

1.2. Hechos

El apoderado judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

i) El 14 de marzo de 2013, el menor M.A.C.N. se encontraba en la Institución Educativa Cotumare en medio de la jornada escolar, cuando, en medio de una discusión, uno de sus compañeros lo agredió con un lápiz en uno de los ojos, lo que le ocasionó ruptura de córnea, herida de iris y desprendimiento de retina.

ii) Por los anteriores hechos, y por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Villavicencio, Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Cotumare, con el objeto de que se pagaran los daños materiales e inmateriales causados al menor y a su familia, por la presunta falla en el servicio educativo.

iii) La demanda fue repartida al Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio que profirió sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existió la alegada falla por parte de la institución educativa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de segunda instancia.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La parte accionante asegura que tanto el Tribunal Administrativo del Meta como el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio afectaron los derechos a la igualdad, salud, debido proceso y derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues adoptaron decisiones contrarias a la ley, la jurisprudencia y la sana crítica, en tanto se negaron las pretensiones de reparación a pesar de que el artículo 44 constitucional prioriza los derechos superiores de los niños.

Manifiesta «no entender con un raciocinio lógico» por qué a pesar de estar demostrado que los hechos ocurrieron dentro del plantel educativo, no se configura responsabilidad alguna sobre las entidades demandadas, bajo la tesis de que no se demostró que el hecho dañoso obedeció al descuido o inobservancia, por parte del plantel, de las normas de comportamiento o seguridad, aunque son los maestros los encargados de la vigilancia y seguridad de los estudiantes.

Asegura que el tribunal interpretó erróneamente una jurisprudencia del Consejo de Estado donde se define la responsabilidad sobre los planteles educativos por accidentes ocurridos en sus instalaciones, pero concluye que el docente no habría podido evitar el daño, por cuanto se derivó de un acto reflejo del estudiante que tenía en la mano el lápiz con que fue agredido al menor M.A.C..

A pesar de que el anterior punto fue debatido en la instancia judicial correspondiente, el demandante asegura que «no tiene asidero fáctico ni jurídico», pues el daño se originó en un altercado que pudo ser evitado por el docente a partir del control y vigilancia de la seguridad y disciplina en el aula; en ese sentido, no es cierto que el daño haya sido ajeno a la administración o que se deba a un evento de caso fortuito o imprevisible e irresistible.

Indica que la responsabilidad de la administración está probada a partir de los informes rendidos por el rector de la institución y el docente titular que se encontraba a cargo de los estudiantes en el momento en que ocurrieron los hechos; no obstante, dichos documentos no fueron suficientes para llevar al tribunal al convencimiento sobre la responsabilidad alegada.[1]

1.4. Actuación Procesal

El presente medio de amparo fue inadmitido por medio de auto del 18 de febrero de 2020, debido a que si bien el apoderado allegó los poderes judiciales concedidos por los señores L.C.C. y C.E.N., no se aportó prueba documental que acreditara que los accionantes, en efecto, son los padres del menor M.A., de tal forma que se encontraran habilitados para representar sus intereses dentro de este asunto constitucional.

El anterior requerimiento fue atendido por medio de correo electrónico del 2 de marzo de la presente anualidad, al que se adjuntó copia del registro civil de nacimiento del menor M.A.C.N., de tal forma que se pudo establecer la legitimación en la causa por activa y se procedió a la admisión de la acción de tutela de la referencia, por medio de auto del 8 de marzo de 2020.

En la referida providencia, también se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio como demandados; a la Alcaldía de Villavicencio, Secretaría de Educación Municipal, Institución Educativa Colegio Cotumare y a la aseguradora Allianz Seguros, como terceros interesados en las resultas de este proceso, por haber fungido como parte pasiva dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento. A todos los notificados se les concedió un plazo de 3 días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de este asunto.[2]

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo del Meta emitió pronunciamiento por medio del Oficio dcpap 033, donde consideró que el tutelante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez...

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