SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01292-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688454

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01292-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 16-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha16 Junio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1122 DE 2007- ARTÍCULO 41 / LEY 1949 DE 2019 / DECRETO 2462 DE 2013 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 29
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01292-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 000309 DE 2020 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN ALGUNOS ASUNTOS DE CONOCIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN - No es competente para decidir sobre suspensión de términos en procesos jurisdiccionales / FALTA DE COMPETENCIA

La Sala evidencia que en la Superintendencia D. para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no recae función administrativa alguna que permita decidir qué procesos jurisdiccionales se deben suspender y cuáles no. En efecto, del catálogo de funciones atribuidas por el Decreto 2462 de 2013 a esta dependencia se advierten típicas funciones jurisdiccionales como son las descritas en los numerales 1, 2 y 7; otras relativas a su función de conciliador como son las previstas en los numerales 3 y 4; y aunque las restantes funciones son de índole administrativa, ninguna de ellas permite considerar que la Superintendente D. pueda tener la atribución de decidir qué procesos jurisdiccionales suspende y cuales no. A juicio de la Sala, si bien la Superintendencia D. tiene funciones jurisdiccionales, y en su ejercicio tiene las propias de un juez, su competencia se encuentra enmarcada a tales actuaciones, y a otras de tipo administrativo u organizacional que allí se describen, de la lista de las facultades que le otorga la ley, no se advierte ninguna con vinculación o nexo material o funcional para expedir la decisión administrativa contenida en la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020. Así mismo, el trámite de los procesos jurisdiccionales a cargo de esa D., que se encuentra regulado en el mismo artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece un procedimiento breve y sumario, sin que de su texto pueda llegar a considerarse que la funcionaria tenga la facultad para dictar la aludida suspensión de los términos.(…) . Por otra parte, para la Sala, la facultad otorgada por el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, a todas las autoridades de cualquier nivel del País, para suspender total o parcialmente, mediante acto administrativo, los términos de todas o algunas de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, no significa que sea cualquier funcionario el que puede ejercer esa atribución, por más conveniente, urgente o necesaria que sea la medida a tomar.(…)Ciertamente, no se desconoce la grave situación que vive el país como consecuencia de la pandemia por el COVID – 19 y que se requiere la toma de medidas expeditas y eficaces para conjurar la crisis y buscar superar los inconvenientes generados por el aislamiento y el distanciamiento social, sin embargo, las medidas que estén llamadas a operar deben ser dictadas por quien tenga la atribución legal o reglamentaria para ello, de acuerdo a la naturaleza de la decisión, que, en este caso, es el Superintendente Nacional de Salud, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, modificado por el artículo 2 del Decreto 1765 de 2019, le corresponde, como primera autoridad de la entidad, la función administrativa inherente y exclusiva de “1. Dirigir la acción administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud y el cumplimiento de las funciones que a la entidad le corresponden”(…)En el anterior orden de ideas, la Sala considera que la Superintendente D. para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, al expedir la Resolución No. 000309 del 31 de marzo de 2020, desbordó el límite de sus competencias, establecido en el marco normativo funcional de su dependencia, razón por la cual, la Sala procederá a declarar su nulidad. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los Consejeros C.E.M.R. y Milton Chavéz García

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000309 DE 2020.SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (Nula)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1122 DE 2007- ARTÍCULO 41 / LEY 1949 DE 2019 / DECRETO 2462 DE 2013

Control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio; (ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición; (iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 29

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance

El examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Autonomía

Este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efe

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01292-00(CA)

Actor: SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Demandado: RESOLUCIÓN 000309 DEL 31 DE MARZO DE 2020

Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020 expedida por la Superintendente D. para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

Decisión: FALLO

1. La Sala Especial de Decisión No. 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020 expedida por la Superintendente D. para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud "Por la cual se suspenden los términos en algunos asuntos de conocimiento de la Superintendencia D. para la Función Jurisdiccional, con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social”.

ANTECEDENTES

2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.

3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus -...

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