SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698993

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00237-01
Fecha31 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – El IBL se calcula con base aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social

Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que la liquidación de la pensión de la señora [B.B.] se encontraba ajustada a derecho. En efecto, la autoridad judicial accionada, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación proferida el 25 de abril de 2019, indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL de las pensiones de los docentes son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y dado que en el presente asunto no se acreditó que se hubiesen efectuado dichos aportes respecto de los factores prima de navidad y prima especial, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que no resultaba procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la aquí demandante. Así las cosas, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable” , lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – No es absoluto / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / EXCEPCIONES DE OFICIO - El J. debe estudiar y declarar todas las excepciones que encuentre probadas

En la solicitud de amparo se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el principio de non reformatio in pejus frente a la aquí accionante, toda vez que, a pesar de actuar como apelante única, en la sentencia de segunda instancia se decretó la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de diciembre de 2009 y el 17 de agosto de 2011. (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se configura en este caso un defecto por violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de la non reformatio in pejus, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional dicha garantía no es absoluta y en el caso sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué había operado la prescripción de las referidas mesadas.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se discute un asunto netamente económico

La parte actora cuestionó la condena en costas decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…). Frente a este aspecto, la Sala considera que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto se presente controvertir un aspecto netamente económico y no asuntos que involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales, situación que desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal):

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00237-01 (AC)

Actor: B.M.B.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 21 de febrero de 2020[1], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 23 de enero de 2020, la señora B.M.B.B., mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.

2. Los hechos

2.1. La señora B.M.B.B. cotizó en el sistema pensional desde el 1º de abril de 1977 y hasta el 8 de diciembre de 2009.

2.2. Mediante la Resolución No. 3037 del 8 de mayo de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de la señora B.B., a partir del 17 de agosto de 2011.

2.3. La aquí demandante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, petición que fue denegada en el Oficio No. 20140160064051.

2.4. El 20 de enero de 2015, la señora B.M.B.B. pidió la reliquidación de su mesada pensional, toda vez que no se tuvo en cuenta el tiempo cotizado en el Instituto de Seguros Sociales, ni todos los factores salariales; adicionalmente, se solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que se adquirió el estatus pensional, petición que fue reiterada en escritos del 27 de enero de 2016, 20 de mayo de 2016, 26 de mayo de 2016 y 1º de agosto de 2016.

2.5. El Fomag, a través de la Resolución No. 8368 del 17 de noviembre de 2016, negó la anterior solicitud.

2.6. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora B.M.B.B. solicitó la nulidad de la Resolución No. 8368 del 17 de noviembre de 2016 y del Oficio No. 20140160064051.

2.7. En sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.8. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por providencia del 11 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, dado que declaró la prescripción de las mesadas causadas entre el 8 de diciembre de 2009 y el 17 de agosto de 2011.

3.- Fundamentos de la acción

En síntesis, la parte actora señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al negar la reliquidación de la pensión de la señora B.B. con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que se aplicó indebidamente la Ley 91 de 1989.

De otro lado, sostuvo que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de non reformatio in pejus, dado que, pese actuar como apelante único, se decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de diciembre de 2009 al 17 de agosto de 2011.

Finalmente, afirmó que la condena en costas impuesta resultaba improcedente, por cuanto “no se encuentra probado dentro del proceso que se haya actuado de mala fe ni con temeridad. puesto que se tenía una expectativa respecto de las pretensiones relacionadas en la demanda”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘E’ de fecha 11 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de noviembre de 2018 y en consecuencia declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de junio de 2013 de la demanda.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ‘E’ a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 23 DE JUNIO DE 2013 de la señora B.M.B.B., identificada con la...

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