SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706327

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 1437 DEL 2011 – ARTICULO 250 – NUMERAL 5°.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02276-01
Fecha30 Julio 2020

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE TEMERIDAD / CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

V. lo anterior, la S. procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00706-01 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad. Según lo expuesto, para la S. resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que hay identidad de partes, hechos y pretensiones entre las tutelas promovidas, además, existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto. Ahora, teniendo en cuenta que fue el mismo actor quien advirtió de la existencia de una primera acción de tutela promovida por los mismos hechos y pretensiones a la presente, y que justifica la presentación de una nueva acción constitucional en la sentencia SU-237 de 2019, como un hecho sobreviniente que lo habilita para acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, la S. descarta un actuar temerario por parte del señor [O.S.], toda vez que no se advierte un abuso del derecho ni una conducta desleal que permita estructurar la temeridad en el asunto sub examine.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la incongruencia y la nulidad originada en la sentencia

De otra parte, el actor también justifica la interposición de una nueva acción constitucional en el hecho de que las autoridades judiciales accionadas, al momento de analizar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, omitieron estudiar de fondo las particularidades del caso y de las cuales era dable concluir la irregularidad planteada respecto a su retiro por llamamiento a calificar servicio. Al respecto, la S. encuentra que, para discutir tal planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tuvo a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente a un aspecto objeto del análisis puesto en conocimiento por el actor, situación que debió ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86 / LEY 1437 DEL 2011ARTICULO 250 – NUMERAL 5°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02276-01 (AC)

Actor: J.J.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y OTROS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 2 de julio de 2020, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], por un lado, declaró improcedente el amparo contra las providencias dictadas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00706-01 y, por el otro, declaró la cosa juzgada constitucional.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor J.J.O.S., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[2] y la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y “al ejercicio de cargos públicos y la primacía de la realidad sobre las formalidades, al proferir las providencias de 24 de mayo de 2016 y 21 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2013-00764-02.

I.2 Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que el actor ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y mediante Decreto 837 de 24 de abril de 2013, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, fue llamado a calificar servicio.

Que mediante Oficio S2013-144875 de 24 de mayo de 2013, la Policía Nacional le informó que la Junta de Evaluación y Clasificación no sesionó para proponer su retiro del servicio.

Que a través de Oficio núm. 249606 de 17 de agosto de 2013 la Policía Nacional le manifestó que su promoción no estaba propuesta para realizar curso de ascenso y le informó el procedimiento a realizar para ser llamado al curso de ascenso a Teniente C..

Que teniendo en cuenta lo manifestado por la Policía Nacional en los anteriores oficios, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta núm. 002 de 5 de febrero de 2013, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios, con fundamento en el Decreto núm. 837 de 24 de abril de 2013.

Que a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo de igual jerarquía que el de sus compañeros de curso, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y la vida en relación para él y su grupo familiar.

Que a la demanda le correspondió el número único de radicación 11001-33-35-013-2013-00764 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 24 de mayo de 2016, declaró la nulidad parcial del Decreto núm. 837 de 24 de abril de 2013, ordenó el reintegro del actor al grado de M. o a uno equivalente, condenó a la demandada al pago de los sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de percibir, debidamente actualizados, y negó las demás pretensiones del medio de control.

Que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por ambas partes del proceso, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 21 de junio de 2018, por medio de la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Que promovió acción de tutela por estimar que, tanto el Juzgado como el Tribunal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo al proferir las sentencias de 24 de mayo de 2016 y 21 de junio de 2018, a la cual correspondió el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00706.

Que la acción constitucional fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia de 18 de marzo de 2019, en el sentido de denegar el amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados.

Que el anterior fallo fue objeto de impugnación por parte del actor, el cual fue desatado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la interposición de una segunda acción de tutela contra las mismas providencias no constituye un actuar temerario, pues se fundamenta en lo siguiente: i) surge una nueva circunstancia jurídica como lo es la sentencia SU-237 de 30 de mayo de 2019, por medio de la cual se dispone que el llamamiento a calificar servicio se aplica siempre y cuando el uniformado no haya pasado su trayectoria profesional para adelantar el curso de ascenso, cumpla con el tiempo para la asignación de retiro y se tenga concepto previo de la Junta...

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