SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01336-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713672

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01336-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1716 DE 2009
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01336-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Fecha de la decisión13 Agosto 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contabilización de términos establecidos en meses o años


[L]a propia Ley 1437 de 2011 (…) establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses. El hecho de que el plazo perentorio en comento esté dado en meses, y no en días, implica que éste deba computarse conforme al calendario, de acuerdo con la regla de interpretación que trae el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 anteriormente citada. En segundo lugar, la interrupción del plazo de caducidad una vez se presenta la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, se reanuda a partir del día siguiente a la fecha en que se expide la certificación de la Procuraduría General de la Nación, por lo que el conteo a partir de esa fecha debe tener en cuenta, acorde al calendario, los días que restaban para que operara la caducidad, comoquiera que, se insiste, el plazo legal se concibe en meses, no en días. En el caso bajo análisis, el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación -conforme lo señala el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009- ante la Procuraduría 210 Judicial I para asuntos administrativos, esto es, el 18 de abril de 2018, audiencia que se llevó a cabo el 31 de mayo del mismo año declarándose fallida (expidiéndose las constancias del caso ese mismo día) y por ende, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad. De modo que, tal y como lo advirtieron las autoridades judiciales acusadas, como el acto administrativo demandado fue expedido el 20 de diciembre de 2017 y notificado el 28 de diciembre del mismo año, corriendo el término de caducidad hasta el 29 de abril de 2018, al constatar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de abril de 2018, se evidencia que habían transcurrido 3 meses y 19 días, quedando solo 11 días para presentar el medio de control. Como la constancia que declaró fallida la conciliación se expidió el 31 de mayo de 2018, el término se reanudó al día siguiente, esto es, el 1 de junio, por lo que la oportunidad para presentar la demanda estaba dada hasta el 11 de junio de 2018. No obstante, como quiera que, en el año 2018 este día fue feriado, el término de caducidad fenecía el día hábil siguiente, esto es, el 12 de junio de 2018. Con todo, la demanda fue presentada solo hasta el 18 de junio del referido año, lo que en efecto demuestra que la misma fue presentada por fuera de la oportunidad legal correspondiente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1716 DE 2009


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


C.o ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01336-01 (AC)


Actor: L.C.Á.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO


Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 21 de mayo de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de la tutela.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor L.C.Á.P., por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias del 10 de junio de 2019 y 30 de enero de 2020, proferidas por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201800182-01, mediante las cuales se declaró la caducidad.


Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma el actor, las referidas decisiones desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad, a la igualdad y a la “prevalencia de derecho sustancial”, toda vez que, en su sentir, las mismas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto.


En síntesis, formuló las siguientes pretensiones:


«Con sustento en los anteriores hechos y consideraciones, mi mandante solicita se declaren las siguientes pretensiones.


1. Tutelar; los derechos fundamentales al (debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, derecho a la igualdad – principio de igualdad).


2. En consecuencia dejar sin efectos los autos con radicado: 66001-23-33-000- 2018-00182-00 del tribunal administrativo de Risaralda y 660012333000-2018- 00182-01, del Consejo de Estado.


3. Declarar no probada la excepción de caducidad.


4. Ordenar al tribunal administrativo de Risaralda continuar con el trámite correspondiente, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Precisó que el actor prestó sus servicios en la Policía Nacional, desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2017.


Anotó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía declaró al accionante como persona no apta para realizar actividades policiales, mediante acta TML17-2-417-MDNSG-TML-41.1 de 14 de septiembre de 2017.


Sostuvo que, como consecuencia de ello, el director general de la Policía Nacional retiró al demandante del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, mediante la Resolución 06600 de 20 de diciembre de 2017, que fue notificada el 28 de diciembre de la misma anualidad.


Afirmó que el 18 de abril de 2018 presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 21 Judicial para Asuntos Administrativos, declarándose fallida el 31 de mayo de 2018.


Indicó que radicó una demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 18 de junio de 2018 con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML17-2-417 MDNSG-TML-41.1 de 14 de septiembre de 2017 y la nulidad total de la Resolución 06500 de 20 de diciembre de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se disponga que el señor L.C.Á.P. sí cuenta con la actitud, aptitud y por ende preparación académica suficiente para ser declarado no apto con reubicación laboral en actividades administrativas, y como consecuencia de ello, se ordene reintegrarlo en el mismo cargo, grado y antigüedad, así como el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.


Mencionó que, en audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió:


[…] PRIMERO: DECLARAR probada de OFICIO la excepción de CADUCIDAD en el proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso objeto de esta diligencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.


TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente. […]”.

Como fundamento de su decisión, señaló que i) la Resolución 06500 del 20 de noviembre de 2017, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada personalmente al actor el 28 de diciembre de 2017, de manera que los 4 meses para demandar oportunamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 29 de abril de 2018; ii) en atención a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de abril de 2018, cuando habían transcurrido 3 meses y 19 días, restaban 11 días para completar los 4 meses; iii) la audiencia de conciliación se celebró el 31 de mayo de 2018, fecha en la que se expidió el certificado del agotamiento del requisito de procedibilidad, de forma que los términos del medio de control citado, se reanudaron el 1º. de junio de 2018 y vencían el 11 del mismo mes y año, en consideración a lo señalado por el artículo 118 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121 y el artículo 62 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 19132, conforme a los cuales, los plazos de meses y años se computan según el calendario.


Comentó que, de conformidad con lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado por fuera de la oportunidad de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, toda vez que la demanda se radicó el 18 de junio de 2018.


Inconforme con la mencionada decisión, el señor Luis Carlos Álvarez Pinto, obrando mediante apoderado, presentó y sustentó recurso de apelación, con fundamento en que, los días para materializar el fenómeno de la caducidad, a partir de la audiencia de conciliación, debían ser contados como días hábiles y no calendario.


Anotó que el referido recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que dispuso lo siguiente:


[…] PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 10 de junio de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Como fundamento de dicha decisión, advirtió que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el...

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