SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02109-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713987

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02109-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02109-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[D]esde que se desfijó dicho acto administrativo (Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019), es decir, 5 de noviembre de 2019, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, esto es, 21 de mayo de 2020, transcurrió un término que la S. no considera razonable para acudir al juez constitucional, toda vez que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, que supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental, que, en esa medida, no puede permanecer indefinido en el tiempo. (...) habida cuenta que la parte accionante conoció de la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura a su recurso, a partir de la publicación de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, y en ese momento fue evidente para él, así como para todos los concursantes, si las autoridades accionadas habían desconocido alguno de sus derechos fundamentales, de manera que, de haber considerado el desconocimiento de alguna garantía constitucional, y en atención a que el concurso de méritos estaba en curso, y que éste contiene etapas preclusivas, debió acudir con urgencia y de manera impostergable al mecanismo constitucional de amparo, dentro de un plazo prudencial, para evitar el perjuicio que en estos procesos de selección, el tiempo conlleva. No obstante, dejó pasar un término que no es razonable, sin acudir en defensa de los derechos que consideró vulnerados, sin reparar en que el concurso continuaba su trámite. (...) la parte accionante no manifestó argumento alguno para justificar el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a entender, eventualmente, por superada la inmediatez en el caso objeto de estudio. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta S., la solicitud de amparo de la referencia no se interpuso en un término prudencial, esto es con proximidad al acto que el tutelante acusa como violatorio de sus garantías constitucionales, situación que desdice la excepcionalidad, inminencia y urgencia que caracteriza la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02109-00(AC)

Actor: J.E.V.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Temas: Concurso Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.E.V.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de mayo de 2020, a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.E.V.G., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Administrativa de Carrera Judicial– y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por cuanto, en su sentir, las autoridades accionadas, por un lado, no podían modificar, para desmejorar, el puntaje obtenido en la prueba publicado a través de la Resolución CJR18-0559 de 28 de diciembre de 2018; y, por otra parte, no se resolvió de fondo el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

  • Para el efecto, la Universidad Nacional de Colombia fue la institución encargada del diseño, estructura, impresión y aplicación de las respectivas pruebas.

  • El señor J.E.V.G. se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, razón por la cual, el 2 de diciembre de 2018, se presentó a realizar la prueba dentro de la convocatoria de la referencia.

  • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el listado de resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, a través de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018; acto administrativo en el cual se le informó al actor que sí aprobó, en razón a los puntajes obtenidos, a saber: i) prueba de aptitudes: 248.51; ii) prueba de conocimientos: 556.84; y total: 805.35.

  • Inconformes con los resultados obtenidos, varios de los concursantes presentaron recurso de reposición. Sin embargo, el tutelante no hizo parte de quienes decidieron recurrir la Resolución CJR18-559.

  • Por medio de la Resolución No. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió los recursos, de aquellos concursantes que no solicitaron la exhibición o copia de documentos; últimos respecto de los cuales se llevó a cabo la exhibición el 14 de abril de 2019, y se les concedió un plazo adicional para ampliar los argumentos del recurso.

  • El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Universidad Nacional de Colombia, expidieron un comunicado conjunto, dirigido a los participantes de la Convocatoria No. 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual se les informó:

“[…] se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en las calificaciones de los examinados.

Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica.

Dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del día 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención”.

  • En virtud de lo anterior, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, profirió la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, a través de la cual corrigió la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución CJR18-559 –que contenía el primer listado de resultados de la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018.

En el marco de esa recalificación, el tutelante obtuvo los siguientes puntajes: i) prueba de aptitudes: 206.49; ii) prueba de conocimientos: 481.82; y total: 688.31. Por consiguiente, el actor no aprobó.

  • El 2 de julio de 2019, el señor V.G. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679, con solicitud de exhibición o copia de documentos, al considerar que, pese a que no recurrió la Resolución CJR18-559, se desmejoró su puntaje.

  • El 11 de agosto de 2019 la Universidad Nacional de Colombia adelantó la jornada de exhibición de documentos...

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